JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-113/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Toluca Lerdo, Estado de México a quince de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los autos del juicio de inconformidad JI/148/2009, y
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Ixtlahuaca.
2. Cómputo municipal. En sesión celebrada el ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,028 | Quince mil veintiocho |
COALICIÓN PRIMERO HIDALGO | 16,362 | Dieciséis mil trescientos sesenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,558 | Dos mil quinientos cincuenta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 747 | Setecientos cuarenta y siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 652 | Seiscientos cincuenta y dos |
CONVERGENCIA | 11,687 | Once mil seiscientos ochenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 316 | Trescientos dieciséis |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 115 | Ciento quince |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 42 | Cuarenta y dos |
204 | Doscientos cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 50 | Cincuenta |
VOTOS NULOS | 2,429 | Dos mil cuatrocientos veintinueve |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 50,190 | Cincuenta mil ciento noventa |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||
PRI, PVEM, NA, PSD, PFD | 17,691 | Diecisiete mil seiscientos noventa y uno |
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las respectivas constancias de mayoría a la planilla registrada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
3. Juicio de inconformidad. El trece de julio siguiente, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Ixtlahuaca, Estado de México, interpuso juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección (visible a fojas 5 a 54 del cuaderno accesorio 1).
Previos trámites de ley, el referido medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México, asignándole la clave JI/148/2009.
4. Resolución del juicio de inconformidad. El tres de agosto de dos mil nueve, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia cuyos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente Juicio de Inconformidad número JI/148/2009, por las razones vertidas en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por el actor en términos de los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTO.
TERCERO. Se declara INOPERANTE el agravio manifestado por el actor en términos del considerando DECIMO TERCERO.”
Tal determinación fue notificada al Partido Acción Nacional el cuatro de agosto siguiente, como se desprende la cédula de notificación que obra a foja 1366 del cuaderno accesorio 2.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo que antecede, el Partido Acción Nacional, mediante escrito de ocho de agosto del año en curso, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda del Partido Acción Nacional y mediante oficio TEEM/P/306/2009 recibido el nueve de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa y el informe circunstanciado de ley.
IV. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto, admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las pruebas que el partido actor acompañó a su demanda de juicio de inconformidad.
VI. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento anterior.
VII. Tercero interesado. Por escrito de doce de agosto del año en curso, compareció como tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México.
VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, en auto de catorce de agosto de dos mil nueve, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Ixtlahuaca, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
El Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, aduce que la violación reclamada no es determinante para el proceso electoral ni para sus resultados, por lo que señala debe desecharse de plano la demanda del presente juicio.
Al respecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contrapuestas a los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual daría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, declarar la invalidez de la elección en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, toda vez que, desde la perspectiva del Partido Acción Nacional, se actualiza la causal genérica de nulidad de los comicios, en virtud de se cometieron diversas irregularidades el día de la jornada electoral.
Por lo expuesto, se considera que la determinancia examinada se puede producir, toda vez que puede generarse la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
Por otra parte, el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la inexistencia de interés jurídico procesal y material del Partido Acción Nacional para interponer el presente medio de impugnación; la cual resulta infundada por las siguientes razones.
El interés jurídico directo para promover medios de impugnación, implica por regla general, que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez se haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.
Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conduce a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002 sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es el siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
En este sentido, el Partido Acción Nacional aduce que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad número JI/148/2009 le causa agravio porque es contraria a la pretensión que hizo valer ante dicha responsable, lo cual es suficiente para examinar su pretensión.
Por las razones expuestas, las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado son infundadas.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisan.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el partido político enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la resolución dictada por el tribunal responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8, de la citada ley de medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido político actor el cuatro de agosto de dos mil nueve por lo que el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación corrió del cinco al ocho de agosto del año en curso, y la fecha de presentación de este juicio es de ocho de agosto, esto es, en el último día para interponer el referido medio de impugnación, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley de la materia, ya que el actor es el Partido Acción Nacional, por conducto de Giovanni Moasir Maldonado Flores, en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, quien a su vez fue parte en el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
d) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
e) Violación a un precepto constitucional. El accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, artículo 116, fracción IV incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado, en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
f) La violación reclamada puede ser determinante. El análisis relativo a este requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, ya fue analizado al resolver las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional.
g) La reparación solicitada es factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 118 y 144 de la Constitución Política del Estado de México y 16, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, los integrantes del Ayuntamiento tomarán posesión de su encargo el dieciocho de agosto próximo; luego, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. De las constancias de autos se desprende que el doce de agosto de dos mil nueve, Zenón Jesús Pérez Morales, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.
a) Forma. El escrito presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las veinte horas con cero minutos del nueve de agosto del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las veinte horas con cero minutos del doce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.
En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el propio doce de agosto de dos mil nueve, a las doce horas con cincuenta minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución.
d) Personería. El ciudadano Zenón Jesús Pérez Morales, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente que presenta.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada fue dictada al tenor de las siguientes consideraciones.
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, hecho valer en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, la Declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancias de Mayoría realizadas por ese Consejo; solicitando la nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de miembros de Ayuntamiento y la nulidad de la elección en el Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México. Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, fracción IV, 3, párrafo primero, 282, 289 fracción I, 302 bis, fracción III, inciso c, 337 y 339 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20, fracción I y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme con lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.
I. ACTOR
a) Legitimación. El actor, Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305, fracción I, inciso a, del Código Electoral local.
b) Personería. Con fundamento en el inciso a), de la fracción I del artículo 305 del ordenamiento citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería del C. GIOVANNI MOASIR MALDONADO FLORES, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que a su promoción acompañó copia certificada de su acreditación como representante propietario del referido Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, Estado de México.
c) Presentación Oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional fue presentado a las veintitrés horas del trece de julio del dos mil nueve; por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México.
II. TERCERO INTERESADO
a) Legitimación. El Partido Acción Nacional, está legitimado para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que al haber resultado vencedor en la elección de integrantes de los ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios del estado de México, alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor del juicio de inconformidad que se resuelve.
b) Personería. Es de reconocerse la personería del C. ZENÓN JESÚS PÉREZ MORALES, quien compareció en el presente juicio de inconformidad en que se actúa, en representación del tercero interesado, toda vez que a su escrito anexó copia de su acreditación ante la responsable, autoridad que le reconoce la personería en su informe justificado.
c) Presentación Oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por los artículos 312 y 313, párrafo segundo, de la ley electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del referido medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito del compareciente que obra en autos, en el que se expresan: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafas de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Con relación a los requisitos que debe satisfacer la presentación de las demandas respectivas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 311 y 311 bis de la normatividad electoral local, se advierte que fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que se acreditó la personería, se identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta, causales de nulidad para cada una de ellas, se señalaron hechos en que se basa la impugnación y ofreció pruebas de su parte.
TERCERO. Improcedencia y Sobreseimiento. Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo, es pertinente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, tal y como lo señala la Jurisprudencia número 13 pronunciada por este Organismo Jurisdiccional, la cual establece:
IMPROCEDENCIA.- SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia que todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por la partes.
Recurso de Inconformidad. RI/1/96
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad. RI/6/96
Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad. RI/62/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Respecto de las casillas 2199 C2, 2203 B, 2204 C1, 2216 B, 2218 B, 2188 C1, 1289 C1, 2195 B, 2195 C1, 2219 EXT1, 2219 C1, 2223 B, 2196 C1 y 2198 C1, el actor incumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículo 311 fracción V y el artículo 311 bis fracción II y IV, al omitir expresar hechos que aporten las circunstancias de modo tiempo y lugar, de igual forma no se expresan agravios, ya que se limita únicamente a referir supuestas irregularidades en forma general, sin que del escrito recursal se puedan desprender argumentos, que permitan a este órgano Jurisdiccional suplir la deficiencia en los agravios conforme lo dispuesto por el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México; en consecuencia se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por la fracción III del artículo 318, relacionado con el artículo 317 fracción VI ambos preceptos legales del ordenamiento legal citado; en consecuencia procede el SOBRESEIMIENTO PARCIAL en lo que respecta a las casillas mencionadas.
Toda vez que en el presente expediente no se acreditó algún otra causal de improcedencia o sobreseimiento se procede al estudio del fondo.
CUARTO. Litis. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las referentes a la causal de nulidad de la elección aducidas por el recurrente, efectivamente acontecieron y, si, procede o no modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, y en consecuencia, procede o no declarar la nulidad de elección municipal en Ixtlahuaca, Estado de México.
QUINTO. Valoración de Pruebas. En cumplimiento a las disposiciones que rige la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 326, fracción I y II, 327 fracción I, incisos a, b, c, y d, 328 y 329 del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 327 y 328 del código comicial local, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.
Así mismo, con relación a las documentales privadas y técnicas que obran en el presente sumario, serán valoradas de conformidad con lo prescrito por el artículo 328, párrafo tercero y sólo harán prueba plena cuando sean adminiculadas con otros medios probatorios, de lo contrario únicamente se tendrán como indicios.
SEXTO. Agravio. De un estudio integral del contenido de la demanda del promovente, se advierte que la causa de pedir es la nulidad de la votación recibida en casillas y la nulidad la elección para Ayuntamientos en el Municipio de Ixtlahuaca; Estado de México, conforme a los siguientes agravios:
La nulidad de la votación recibida en casillas, por actualizarse las causales previstas por el artículo 298 fracciones V, IX y XII del Código Electoral del Estado de México.
La nulidad de la elección, por la existencia de un gran número de votos nulos en los paquetes que fueron motivo de escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal de Ixtlahuaca, México y la negativa por parte del Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuaca, México, a la petición hecha por el representante suplente del Partido Acción Nacional, el C. Martín Matías Ortega, en la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, celebrada el día ocho de julio del dos mil nueve, consistente en la reposición de procedimiento del cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo Municipal referido, por existir un número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en votación así como la firma extemporánea de las actas de sesión permanente y sesión ininterrumpida de cómputo municipal, celebradas por el Consejo Municipal Electoral número 043 de Ixtlahuaca, México en fecha cinco y ocho de julio del dos mil nueve, respectivamente y como consecuencia de lo anterior y a consideración del recurrente se vulneran los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, específicamente la elección de ayuntamiento, del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
SÉPTIMO. Metodología. Por razón de método, este Tribunal procederá a realizar el análisis de la nulidad de la votación recibida en casilla, para posteriormente analizar lo relativo a la nulidad de elección.
OCTAVO. Estudio de Agravios. El recurrente aduce que se actualizan causales de nulidad comprendidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y se procede a insertar un cuadro en el que se hace mención del número de la casilla así como la causal para impugnarla.
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación | 2189 C1, 2223 C1 |
V. Permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 2194 C1, 2226 B, 2234 C1. |
IX. Haber mediado error o dolo en el computo de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 2190 C2, 2194 B, 2194 C1, 2195 B, 2195 C1, 2197 B, 2197 C1, 2199 C3, 2200 B, 2203 C1, 2207 C2, 2214 B, 2214 C2, 2215 B, 2215 C4, 2228 C 2,2229 C1, 2230 C1, 2219 B. |
XII. Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 2197 B, 2219 B, 2228 C1, 2189 C1, 2217 C1, 2223 B, 2223 C1, 2190 C1, C1 Y 2218 B. |
NOVENO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 2189 C1 y 2223 C1, y manifiesta, lo siguiente:
2189 |
C1 | Se presentó la Señora María del Rosario Torres de Paz con una bolsa que contenía propaganda del PRI, se propaganda del verde ecologista a 50 metros de la casilla y se presentaron los candidatos del PRI y durante una hora saludaron a los votantes. |
2223 |
C1 | El señor Armando Santana Estuvo induciendo a las personas a que votaran por el PRI aproximadamente a tres metros de la casilla, a la una de la tarde aparecieron tres personas registrando a los votantes. |
Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Que exista violencia física, presión o coacción;
b) Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación;
Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional”
Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.
Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor y los elementos de prueba aportados por el mismo.
Una vez hecho el análisis de las probanzas que obran en autos se advierte que el impetrante no demuestra los extremos de la causal invocada, como lo es demostrar que las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, hayan influido en la voluntad o el ánimo de los ciudadanos, y de las pruebas aportadas por el actor no se advierte manifestación que tenga relación con los agravios expresados en la demanda.
En tal virtud este Tribunal considera que en el expediente no existen probanzas que adminiculadas entre ellas den certeza de lo manifestado por el impetrante y siendo que le correspondía la carga de la prueba, no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio.
DÉCIMO. De los agravios alegados por la parte actora, se determina que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas 2194 C1, 2226 B y 2234 C1, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor, en relación con esta causal de nulidad, este Tribunal estima conveniente delinear el marco normativo en que la misma se sustenta.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 5, 6, 209 y 211 del Código Electoral del Estado de México, se colige que votar es un derecho de los ciudadanos mexiquenses y vecinos del Estado que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
Asimismo, de los preceptos citados se sigue que el ciudadano emitirá su voto en la sección electoral correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir su Credencial para Votar para comprobar que aparece en la lista nominal, y hecho lo anterior, el Presidente le haga entrega de las boletas relativas, para que libremente y en secreto, las marque, doble y deposite en la urna respectiva.
Ahora bien, la normatividad electoral establece tres casos de excepción al procedimiento relatado en el párrafo que antecede, a saber:
a) En el artículo 213 del Código Electoral del Estado de México, el caso de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas, quienes podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal;
b) En el artículo 222, el caso de las casillas especiales, en las que sufragan los ciudadanos que se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En ellas no existe lista nominal, sino lista de electores en tránsito, donde se anotarán los datos de la Credencial para Votar; y
c) En el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exceptúa de la obligación de estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio o de mostrar su credencial para votar, a los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como consecuencia de la tramitación de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y, la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal que corresponda a su domicilio o expedirles la credencial para votar con fotografía. En este caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y de una identificación de los ciudadanos, para que los funcionarios de casilla permitan el ejercicio del derecho al voto, ya sea en la casilla que corresponda a su domicilio, o bien, en una casilla especial, siendo indispensable que los funcionarios de casilla retengan la copia certificada de los puntos resolutivos del documento judicial que permite a los ciudadanos ejercer el derecho político-electoral de votar, y anexarla al paquete correspondiente.
Por lo anterior, el hecho de que en una casilla los funcionarios de la mesa directiva hayan permitido votar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal o que no exhibieron su credencial para votar con fotografía, sin que se actualizaran los casos de excepción referidos en los párrafos anteriores, constituye una irregularidad que indudablemente violenta el procedimiento establecido en el Código Electoral para emitir el sufragio; sin embargo, ello no basta para decretar la nulidad solicitada por el partido político actor, pues además debe quedar probado que dicha circunstancia fue determinante para el resultado de la votación.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Para establecer dicha circunstancia, es preciso comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla correspondiente y examinar si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Apoya lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Electoral del Estado de México, cuyo rubro y texto se apuntan a continuación:
“SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral, no basta probar el hecho de que sufragaron, sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, un número determinado de electores, sino que, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; ahora bien, para deducir si este hecho es trascendente o no se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos políticos que se encuentran en primero y segundo lugar y comprobar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, debe decretarse la nulidad de la casilla de que se trate.
Recurso de Inconformidad RI/103/96 y acumulados Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996 Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/03/99 Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad. RI/19/99 Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 Por Unanimidad de Votos”
En las condiciones señaladas, para el acogimiento de la pretensión de nulidad expresada por el actor, se requiere:
a) Demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores;
b) Que dichos ciudadanos no se encuentran en los casos de excepción que textualmente establece la normatividad electoral, sea el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
c) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Una vez analizadas las hipótesis normativas, los casos de excepción a estas, así como el aspecto determinante que reviste a la norma jurídica contenida en el artículo 298 fracción V del Código de la materia, lo procedente es analizar los hechos acontecidos en las citadas casillas, para resolver los argumentos hechos valer por el partido político que promueve.
Así las cosas respecto de la casilla 2194 C1, en la hoja de incidentes que obra a fojas 00749, se manifestó: “Se presentó una persona a votar con una credencial que no le pertenecía en la confusión se permitió su votación y se retiro de la casilla”; por lo que toca a la casilla 2226 B, en la hoja de incidentes que obra a fojas 01295 del expediente en que se actúa aparece lo siguiente: “Flores Gómez Yolanda de San Francisco Ixtlahuaca votó sin estar en la lista nominal” y en la casilla 2234 C1, de la hoja de incidentes se desprende lo siguiente “Jaime Ferrer Campos que es representante suplente de Convergencia acreditado en la casilla C2, votó en nuestra casilla y no estaba acreditado ante esta mesa”, una vez establecido lo anterior, se muestra que si bien es cierto existe una presunción que votaron personas que no estaban autorizadas para hacerlo en las referidas casillas, también lo es que, éste hecho, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar en estas casillas es mayor a un voto, que es el que se presume fue emitido de manera irregular, como se aprecia en el siguiente cuadro:
CASILLA |
N°CIUDADANO VOTARON POR ERROR |
1° LUGAR |
2° LUGAR |
DIFERENCIA ENTRE 1° y 2° LUGAR |
DETERMINANTE O NO DETERMINANTE |
2194 C1 | 1 | 229 | 91 | 138 | 1 VOTO NO DETERMINANTE |
2226 B | 1 | 222 | 163 | 59 | 1 VOTO NO DETERMINANTE |
2234 C1 | 1 | 255 | 133 | 122 | 1 VOTO NO DETERMINANTE |
En consecuencia, no se actualizan los extremos de la causal intentada por el actor, por lo que se declara INFUNDADO el agravio en comento respecto de las casillas 2194 C1, 2226 B y 2234 C1.
DECIMO PRIMERO. Por otro lado, el actor invoca, respecto de las casillas 2190 C2, 2194 B, 2194 C1, 2195 B, 2195 C1, 2197 B, 2197 C1, 2199 C3, 2200 B, 2203 C1, 2207 C2, 2214 B, 2214 C2, 2215 B, 2215 C4, 2219 B, 2228 C2, 2229 C1 y 2230 C1, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, que resulte determinante para el resultado de la votación, argumentando lo siguiente:
N° | Tipo | Incidente |
2190 | C2 | No coincidió el número de boletas destinadas para el ayuntamiento Con el número de votantes |
2194 | B | Error en las boletas hubo más boletas que las señaladas |
2194 | C1 | Error en el conteo de boletas |
2195 | B | Aparecieron cuatro boletas de más durante el escrutinio y cómputo |
2195 | C1 | Aparecieron cuatro boletas de más durante el escrutinio y cómputo |
2197 | B | Se perdió una boleta |
2197 | C1 | Sobro una boleta |
2199 | C3 | Existió error en el conteo |
2200 | B | Faltaron tres boletas |
2203 | C1 | No coincide número de boletas |
2207 | C2 | Faltaron cuatro boletas del ayuntamiento durante el escrutinio |
2214 | B | Se encontró una boleta de más |
2214 | C2 | Faltaron seis boletas que se perdieron durante el escrutinio |
2215 | B | Hizo falta una boleta |
2215 | C4 | Faltaron dos boletas |
2219 | B | Sobró una boleta en el escrutinio |
2228 | C2 | Faltaron dos boletas en el escrutinio |
2229 | C1 | Se recibieron dos boletas de más |
2230 | C1 | No cuadro el número de boletas durante el escrutinio |
Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
....
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época
Juicio de Inconformidad JI/22/2000 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
a. El total de boletas recibidas, menos boletas inutilizadas para la elección de ayuntamientos.
b. El total de votos extraídos de la urna de la elección de ayuntamiento;
c. La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de boletas recibidas, menos número de boletas sobrantes e inutilizadas debe ser idéntico a el número de votos extraídos de la urna y a la votación total emitida. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna A, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS,
c) En la columna B, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS,
d) En la columna C, se expresa el total de las boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes e inutilizadas, bajo el rubro DIFERENCIA A Y B,
e) En la columna D, se expresa el total de número de votos extraídos de la urna, bajo el rubro N° DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA,
f) En la columna E, se expresa el total de votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA,
g) En la columna F, se expresa la diferencia mayor entre la columna C (diferencia entre el número de boletas recibidas menos número de boletas sobrantes e inutilizadas), la columna D (número de votos extraídos de la urna) y la columna E (votación total emitida) bajo el rubro DIFERENCIA MAYOR ENTRE C, D y E,
h) En las columnas G y H se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR,
i) En la columna I, la diferencia entre la votación del primer y segundo lugar, bajo el rubro DIFERENCIA,
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos,
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
CASILLA |
NO. DE BOLETAS RECIBIDA
A |
NO. DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
B |
DIFERENCIA A Y B
C |
NO. DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
D |
VOTACION TOTAL EMITIDA
E |
DIFERENCIA MAYOR ENTRE C, D Y E
F |
IER LUGAR
G |
2DO LUGAR
H |
DIFERENCIA ENTRE 1° y 2° LUGAR
I |
2190 C2 | 749 | 301 | 448 | 446 | 449 | 3 votos no determinante | 191 | 155 | 36 |
2194 B | 772 | 278 | 494 | 494 | 494 | 0 | 256 | 103 | 153 |
2194 C1 | 772 | 312 | 460 | 460 | 460 | 0 | 229 | 91 | 138 |
2195 B | 586 | 259 | 327 | 327 | 327 | 0 | 183 | 80 | 103 |
2195 C1 | 587 | 233 | 354 | 354 | 354 | 0 | 200 | 93 | 107 |
2197 B | 588 | 235 | 353 | 353 | 352 | 1voto no determinante | 178 | 70 | 108 |
2197 C1 | 587 | 273 | 314 | 326 | 326 | 12 votos no determinante | 159 | 94 | 65 |
2199 C3 | 690 | 281 | 409 | 409 | 409 | 0 | 215 | 72 | 143 |
2200 B | 703 | 255 | 448 | 447 | 447 | 1voto no determinante | 247 | 93 | 154 |
2203 C1 | 665 | 260 | 405 | 405 | 405 | 0 | 131 | 119 | 12 |
2207 C2 | 767 | 335 | 432 | 427 | 428 | 4votos no determinante | 179 | 131 | 48 |
2214 B | 602 | 298 | 304 | 305 | 306 | 2 votos no determinante | 105 | 100 | 5 |
2214 C2 | 602 | 290 | 312 | 306 | 306 |
6 votos no determinante | 100 | 84 | 16 |
2215 B | 678 | 371 | 307 | 307 | 307 | 0 | 122 | 82 | 40 |
2215 C4 | 678 | 324 | 354 | 354 | 354 | 0 | 115 | 108 | 7 |
2219 B | 641 | 251 | 390 | 390 | 390 | 0 | 134 | 132 | 2 |
2228 C2 | 666 | 257 | 409 | 407 | 407 | 2 votos no determinante | 173 | 124 | 49 |
2229 C1 | 735 | 354 | 381 | 391 | 10votos no determinante | 188 | 131 | 57 | |
2230 C1 | 609 | 271 | 338 | 341 | 341 | 3votos no determinante | 175 | 106 | 69 |
Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
1. Por cuanto hace a las casillas, 2194 B, 2194 C1, 2195 B, 2195 C1, 2199 C3, 2203 C1, 2215 B, 2215 C4, 2219 B, se desprende que no existe error, por que los rubros “DIFERENCIA A y B”, “NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” y “VOTACION TOTAL EMITIDA”, coinciden plenamente. Por tanto no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.
2. En relación con las casillas 2190 C2, 2197 B, 2197 C1, 2200 B, 2207 C2, 2214 B, 2214 C2, 2228 C2, 2229 C1, 2230 C1, en efecto existen discordancias respecto de las cifras correspondientes a las columnas C, D y E; sin embargo, tal como se advierte, dicho error en ningún caso es mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de la votación, por tanto no es determinante para el resultado de la votación, sirve de sustento el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
DECIMO SEGUNDO. La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
El promovente hace valer dicha causal respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 2197 B, 2219 B, 2228 C1, 2189 C1, 2217 C1, 2223 B, 2223 C1, 2190 C1 y 2218 B, así como de incidentes ocurridos durante la jornada electoral y que se hacen constar según el dicho del promovente en el acta de la sesión permanente que llevo a cabo el Consejo Municipal Electoral el día cinco de julio del presente año, para mayor compresión se insertan los cuadros que el actor refiere en su escrito recursal.
N° | Tipo | Incidente |
2197 | B | Se perdió una boleta |
2219 | B | Se encontró a J. Concepción Reyes Morales y Antonio Garduño militantes del PRI, acarreando electores para emitir sus votos a su partido, se encontró a simpatizantes del PRI en una casa ubicada aun constado de la sección electoral haciendo proselitismo, también se encontró a Gaspar Martínez García el voto para el PRI, a la una de la tarde se encontró a varios simpatizantes del PRI realizando proselitismo cerca de la casilla. |
2228 | C1 | Un ciudadano no permitió que se le pusiera tinta indeleble. |
2189 | C1 | Se presentó la Señora Maria del Rosario Torres de Paz con una bolsa que contenía propaganda del PRI, se propaganda del verde ecologista a 50 metros de la casilla y se presentaron los candidatos del PRI y durante una hora saludaron a los votantes. |
2217 | C1 | Llegan dos horas después los funcionarios de casilla y el paquete estaba sin resguardo, al llegar los funcionarios se pusieron agresivos con la gente que les empezó a exigir y al finalizar la jornada el presidente no quería contar los votos hasta que llegara la ASE y los funcionarios del IEEM. |
2223 | B | Cuatro personas del PRI realizaron proselitismo cerca de las mamparas y tres mujeres tuvieron en su poder una lista en donde se asentaban a los asistentes y llamaban por teléfono, la esposa del delegado de la guadalupana se encuentra haciendo proselitismo para el PRI. |
2223 | C1 | El señor Armando Santana Estuvo induciendo a las personas a que votaran por el PRI aproximadamente a tres metros de la casilla, a la una de la tarde aparecieron tres personas registrando a los votantes. |
|
IRREGULARIDADES |
1 | Instalación de otra casilla además de la correspondiente a la sección 2228, denunciada por el representante propietario del PRD C. Carlos Sánchez Velázquez. |
2 | Que a las 9:35 hrs., se tenía un avance del 29.08 por ciento de la instalación de las casillas instaladas, ya que de las 141 casillas, solo se habían instalado 41, informado por la Presidenta del Consejo Carolina Hernández Sánchez. |
3 | La Presidenta del Consejo Carolina Hernández Sánchez manifiesta que el personal de apoyo de la casilla 2190 contigua 1, reporto que el representante del PAN quiere firmar boletas y ya había iniciado la votación, además se reporta que está incitando a los demás representantes de los partidos políticos a que impidan que continúe la votación en tanto no se firmen las boletas. |
4 | Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN, informo que la candidata del PRI está visitando casillas acompañada de diez personas, haciendo proselitismo. |
5 | Edgar de Jesús López manifiesta que en la sección 2189 hay problemas y solicita que se envíe alguna comisión ya que hay paquetes incompletos y hojas sueltas. |
6 | A las once horas con treinta y cinco minutos Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que le han informado que en El junco, esta un Beetle, que está entregando dinero. |
7 | En la sección 2234 contigua 1, por error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla el representante suplente de Convergencia acreditado en la contigua 2, voto en la casilla contigua 1. |
8 | Representante del PRD Carlos Sánchez Velázquez, manifiesta a las once horas con cuarenta y cinco minutos que ha procedido a la denuncia penal en contra de Bernardo Nava Ortega y Elías Aguilar Barrios en San Mateo y Guadalupe Cachi pagando doscientos pesos por voto, haciendo con esto el trabajo del carrusel. |
9 | Israel Domínguez Velázquez, representante del Partido Convergencia, solicita a la presidenta del Consejo verifique con el personal de apoyo en la sección 2204 que el representante propietario del PRI esta llevando a la gente a votar hasta la misma mampara, haciendo caso omiso a la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, ignorando cualquier recomendación, llevando a las mamparas ubicadas en la Escuela Primaria León Avicario de la comunidad de Santa María del Llano. |
10 | Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN, externo que en la sección 2189 hay bastantes personas obstruyendo la votación. |
11 | Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN, dice que en la sección 2233 la C. María de la luz Sánchez Galindo, Delegada estaba induciendo a los electores, integrándose una comisión saliendo a las doce horas con cuarenta minutos con la finalidad de verificar lo antes mencionado. Reportando el Consejo Electoral propietario que efectivamente la Delegada antes mencionada estaba induciendo al voto de lo cual se tienen evidencias físicas, se le grabo con una cámara. |
12 | A las doce horas con veinte minutos Israel Domínguez Velázquez, representante propietario del Partido Convergencia manifiesta que en reiteradas ocasiones la han reportado que alrededor de las casillas hay personas induciendo al voto solicitando al personal de apoyo que les informe a los Presidentes a que retiren a esos grupos para evitar la inducción, también solicitando al Consejo a su vez que informe de esto a los representantes de Partidos Políticos y que se instale una comisión para recorrer las secciones del Municipio. |
13 | Serafín López Navarro, Consejero Electoral propietario manifiesta que en la casilla contigua 1 de la sección 2233 llego un ciudadano y se desprendieron las boletas y al percatarse que no aparecían en la lista nominal los representantes de común acuerdo las introdujeron en una bolsa, haciendo mención que los representantes del Consejo debieron subsanar esa situación a lo que la Presidenta manifestó que: “…se debe respetar la secrecía del voto, porque el mismo se violenta…” |
14 | Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifiesta que al acudir a votar se percato de que una camioneta con propaganda del PRI con la leyenda del la Profesora Elda Gómez Lugo, estaba cerca de la patrulla municipal y este no hizo nada, de lo cual menciona tener fotos de la patrulla y las placas de la camioneta; asimismo manifiesta que le informan que los Presidentes de las mesas directivas de las casillas no ejercen las facultades que establece el Código Electoral, ya que por ejemplo había bastante gente del PRI obstruyendo el ingreso violentando así la secrecía del voto y los principios del Código antes mencionado a lo que la Presidenta manifiesta que “…mientras no estén obstruyendo las mesas directivas de casillas como tal no hay problema que ellos no pueden impedírselo pues es su derecho ya que existen unos funcionarios que están acreditados ante el IFE y quieren actuar ante el IEEM. |
15 | Serafín López Navarro, Consejero Electoral Propietario manifiesta que en algunas mesas se estaban repartiendo obsequios a lo que la Presidenta manifestó que esto se debe comprobar. |
16 | Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifiesta que en la sección 2218 básica hubo un robo de treinta boletas electorales solicitando se detecte el robo y se haga lo conducente, a lo que la Presidenta manifestó “… que antes de actuar tenía que entablar comunicación con el personal de apoyo asignada a dicha área para verificar la información…” |
17 | A las dieciocho horas con diez minutos Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que una camioneta negra Mitsubishi en San Joaquín el Junco, la Estación y San Jerónimo Iztapantongo se encontraba repartiendo dinero. Y que una persona que fue a la sección 219 ubicada en la Escuela Primaria Francisco López Rayón f u e a v o t a r y n o l a d e j a r o n. |
18 | Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que en la sección 2212 hay una persona que es hermana de la Presidenta por Ministerio de ley de nombre Gabriela Mejía García, acreditada como persona del IFE, la cual se encontraba asesorando al personal de apoyo del IEEM; mencionando también que en la sección 2233 se encuentran bastantes personas y quieren estar presentes observando el cómputo. |
19 | Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifestó que le informaron que en la sección 2189 referente al hospital se robaron las urnas de la casilla básica haciendo del conocimiento de esto a la Presidenta del Consejo, manifestando esta”… que entablaría comunicación con el personal de apoyo asignado a esta área…”, poniéndose en contacto con el C. Luis Miguel Quijada Rivera en donde le informan que no hay ningún incidente que todo está en completa calma. |
20 | Edgar de Jesús López representante propietario del P manifestó que en la sección 2189 le reportaron un conflicto y que iban a firmar bajo protesta. |
21 | La Presidenta Del Consejo Municipal Carolina Hernández |
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.
El vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
A).- Por lo que se refiere a las casillas 2197 B, 2219 B, 2228 C1, 2189 C1, 2217 C1, 2223 B, 2223 C1, 2190 C1y 2218 B, al proceder al análisis de las constancias que integran al presente expediente, como lo son las hojas de incidentes, el acta circunstanciada de la sesión permanente, no se advierte manifestación e incidente relacionado respecto de lo alegado por el actor, a mayor detalle las expresiones del actor carecen de precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues de los mismos no se aprecia la gravedad o trascendencia que pudiera haber tenido esos hechos durante el desarrollo de la jornada electoral por lo tanto el recurrente incumple con la carga de la establecida por el artículo 332 de la legislación electoral local, en consecuencia no se tiene por actualizada la causal invocada por el actor.
B).- Por otro lado el actor aduce que durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades, que manifiesta constan en el acta de la sesión permanente.
Ahora bien, de la revisión del acta de la sesión permanente se observa que, en efecto, durante el desarrollo de la sesión referida se informó a la autoridad responsable por parte de los representantes de los partidos políticos del acontecimiento de diversos acontecimientos ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, los cuales el actor se refiere en su escrito recursal y que han quedado insertos en esta sentencia, los cuales fueron atendidos por el personal de apoyo de la junta, dándoles solución el mismo día de la elección conforme al relato que aparece en el acta referida.
Ahora bien le corresponde al actor la carga de la prueba conforme al artículo 332 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades, así mismo corresponde al impetrante demostrar de qué forma trascendieron y afectaron el resultado de la elección, lo que no ocurre en el presente caso, pues no existe elemento de prueba alguno que genere convicción, para acoger su pretensión el actor ofreció diversas pruebas técnicas para acreditar su dicho, y las anexa un cuadro que a continuación se trascribe:
| Medio de Prueba | Hecho que pretende probar |
1 | Impresión de cinco fotografías digitales, de vehículos utilizados para “acarreo” de electores el día dela jornada electoral | Demostrar la presencia de los vehículos en los cuales se efectuaba el acarreo de votantes a favor del PRI, dichos vehículos contienen calcomanías del PRI, y están en las inmediaciones de las casillas en la sección 2198 |
2 | DVD marca office depot, que contiene evidencia fílmica del Diputado Felipe Ángeles comprendo credenciales de elector. | Compra de credenciales de elector por parte de integrantes del Partido Revolucionario Institucional. |
3 | Video cassette marca Sony 8 mm, modelo MP120, especialmente alrededor del minuto 30:00 de grabación. | Manipulación de material y documentos electorales en la casilla de Santa Ana Ixtlahuacan. |
4 | Dos dvd-rw, marca sony. | Evidencia fílmica de diversas irregularidades en torno de casillas electorales el día de la jornada electoral |
5 | Cassette sony mini DV, modelo dvm60. | Evidencia fílmica de diversas irregularidades en torno de casillas electorales el día de la jornada electoral |
6 | Once fotografías a color tomadas el día 5 de julio de 2009 | Evidencia de acarreo, personas acarreadas, vehículos emplados y responsable del acarreo de votantes a favor del PRI, en la sección 2200, en la comunidad de jalpa de los baños. |
7 | Dieciséis dvd marca sony, en torres, en los cuales se filmó la sesión ininterrumpida de cómputo municipal | En los trece dvds, ordenados y numerados, esta filmografía de la sesión de cómputo municipal, y dónde más allá de las carencias del acta, se puede analizar las irregularidades efectuadas por la presidente del consejo. Hacer énfasis en los últimos 5 discos, y en particular aquel relativo a las 2:00 a 3:00 horas del día 09 de julio de 2009 |
Las pruebas técnicas señaladas con los numerales 1, 2 y 3, no se relacionan con los hechos que manifiesta el actor en su escrito inicial, en cuanto a las número 4, 5, y 6, carecen de los elementos que refiere el artículo 327 fracción III del Código Electoral del Estado de México, en donde se establecen los requisitos que se deben cumplir al momento de ofrecer una prueba técnica como el de señalar concretamente aquello que se pretende probar con la probanza ofrecida, identificar plenamente a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la prueba, así las cosas éste Tribunal determina no darles valor probatorio a las mismas en virtud de que carece de estos elementos, en cuanto a la prueba técnica identificada con el número 7, en la que el actor manifiesta se observa la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, no se procede al desahogo de la misma en razón de que en el presente expediente obra el acta circunstanciada de dicha sesión, la cual al ser una documental publica, es un medio de prueba idóneo que desestima el valor de una prueba técnica, por lo tanto resulta innecesario su desahogo. Ahora bien por lo que hace a las once fotográficas que obran agregadas en el expediente y que según manifestación del actor refieren: “actividades acaecidas el día de la jornada electoral en la sección 2200, en la comunidad de jalpa de los baños”, las mismas no tienen relación con ninguno de los hechos expuestos por el recurrente, y finalmente respecto de las cinco fotografías digitales no tiene relación con los hechos motivo de estudio de fondo, por lo que este órgano jurisdiccional no procede a su desahogo.
Así, y luego de haberse desestimado las probanzas aportadas por el actor y no acreditar su dicho, este Tribunal estima que son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente, en virtud de no contar con elementos de prueba idóneos para acreditar el agravio del recurrente.
DECIMO TERCERO.- De los agravios vertidos por el recurrente se advierte que solicita la nulidad de la elección por la existencia de un alto número de votos nulos en los paquetes que fueron motivo de escrutinio y cómputo, y por la negativa del Consejo para realizar el mismo durante la sesión de Cómputo Municipal celebrada por el Consejo Municipal de Ixtlahuaca, México, mismo que se desprende de lo manifestado por el actor en los términos siguientes:
“…es necesario mencionar que en el Acta de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, de fecha 08 de julio de dos mil nueve, se arrojan más elementos de diversas irregularidades, en torno a la jornada electoral, mismos que se verifican con la apertura de algunos de los paquetes electoral, y de donde se desprende que un cantidad considerable de votos nulos resultaban no serlo, … en virtud de ser mayor el número de votos nulos a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y que en casi todos los casos derivo en que una cantidad de votos válidos fueron recuperados”.
La autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que fue realizado el recuento de las casillas 2203 B, 2204 B, 2206 B, 2208 B, 2208 C1, 2208 C2, 2209 B, 2209 C1, 2209 C2, 2209 C3, 2210 B, 2210 C1, 2210 C2, 2210 C3, 2211 B, 2211 C3, 2212 B, 2212 C1, 2213 C1, 2219 B, a petición del impetrante, durante la celebración de la sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del presente año, comprobando lo anterior con la copia certificada de las hojas de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla utilizada en el consejo municipal de Ixtlahuaca, visibles a fojas de la 275 a la 294 del expediente en estudio, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 327 y 328 del Código Comicial Local.
Así las cosas, se advierte que efectivamente el partido político solicito el recuento de casillas, y este recuento fue realizado por parte del la autoridad responsable, por lo que la solicitud del actor deviene INOPERANTE. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 270 fracción VI penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
DECIMO CUARTO. Por lo que hace al agravio consistente en “En el acta se manifiesta que la sesión respectiva concluye el día nueve de julio de dos mil nueve pero el acta es firmada y completada hasta el día doce de julio del mismo año”, el actor no argumenta de que modo le para perjuicio este hecho en el supuesto de haber ocurrido, ya que tampoco anexa pruebas que acrediten su dicho, en esa virtud, se declara INFUNDADO el agravio en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 202, 333 y 343 del Código Electoral de Estado de México y 1, 20 fracción I, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, es de resolverse y se:
PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente Juicio de Inconformidad número JI/148/2009, por las razones vertidas en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por el actor en términos de los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO y DECIMO CUARTO.
TERCERO. Se declara INOPERANTE el agravio manifestado por el actor en términos del considerando DECIMO TERCERO.”
SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional presentó los motivos de disenso al tenor siguiente:
“AGRAVIO PRIMERO
PRETENSIÓN: Se solicita se modifiquen los resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia dictada en el Juicio de Inconformidad número JI/148/2009, y en consecuencia se decrete la Nulidad de la Elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, en virtud de haberse acreditado irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación de proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
CAUSA DE PEDIR: Toda vez que la Autoridad Jurisdiccional Electoral Local no hace una correcta evaluación de la litis planteada en la demanda de Juicio de Inconformidad planteada por este representante, resolviendo en torno a cuestiones no solicitadas y ajenas a la causal de nulidad hecha valer, en consecuencia solicito la modificación de la resolución impugnada anulando la elección de la elección municipal en Ixtlahuaca, Estado de México.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículo 41, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos (a) y (b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y en específico el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS:
Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.
PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS:
Exhaustividad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGANADO
1. En la resolución de los agravios interpuestos por esta parte actora en el Juicio de Inconformidad a cuya sentencia es objeto del presente Juicio de Revisión Constitucional, el A Quo faltó a su obligación de analizar exhaustivamente los argumentos esgrimidos por esta parte, puesto que omitió entrar al estudio de la nulidad de la elección en virtud de lo alegado por el Partido Acción Nacional a través de esta representación electoral, limitándose a hacer manifestaciones sobre nulidades de casillas, que no fueron solicitadas. En consecuencia, no se avocó al estudio de la NULIDAD DE LA ELECCIÓN solicitada e invocada en cada uno de los aspectos mencionados en la demanda de marras, sino que estudió CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLAS, mismas que no fueron invocadas en momento alguno, ni tampoco se hizo referencia a las casuales establecidas en el numeral 298 del Código Electoral del Estado de México, si no a lo referente al artículo 299 del mismo cuerpo normativo.
2. En términos generales, este actor solicitó en el Juicio de Inconformidad número J1/148/2009, lo que a continuación cito:
3. En su resolución el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha tres de agosto de dos mil nueve, en lato sensu resolvió lo siguiente:
FOJA 4 – Proemio
Que con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y relativos en materia establecidos en la Constitución Política del Estado Soberano de México, así como de los artículos 297 al 310 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de México, vengo a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal en la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría, la declaración de validez de la elección y la Constancia de Mayoría otorgada a la Planilla representada en candidatura común por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, solicitando la NULIDAD DE LA ELECCIÓN para elegir integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Ixtlahuaca, como en el cuerpo de la presente demanda se señala, así mismo por la dolosa y dilatoria actuación del Consejo Electoral Municipal que de forma determinante afecto de forma irreparable el proceso electoral en dicha localidad con ¡o que se violan y nos e respetan los principios rectores de los procesos, por considerar que existen violaciones flagrantes cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 297, 298, 299 300 y 301 de la ley en Materia Estatal
Foja 8, 9 10 y 11- Agravios
AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116 fracciones I, II establece que la elección de gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa en termino que señalan las leyes electorales respectivas;... que estas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza e Independencia.
En concordancia con lo anterior la Constitución Política del Estado libre y Soberano de México, en sus artículos 10, 11 y 12, y demás relativos refrenda la soberanía popular y los principios rectores de sufragio, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales. Por ello las irregularidades que se referirán deben provocar la declaración de la Nulidad de Elección de los integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Ixtlahuaca, y en consecuencia se revoque en su caso el otorgamiento de ¡a constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común los Partidos Políticos de la Revolución Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, porque al mantener incólume los actos impugnados provocaría que los resultados asentados favorecerían indebidamente a los institutos políticos que contendieron contra mi representado y no podrían ser considerados como la autentica expresión de la voluntad de la ciudadanía.
Es necesario hacer mención que existen una serie de irregularidades plenamente acreditadas en las hojas de incidentes de la jornada electoral, en diversas casillas que en concordancia con la adminiculación de otra serie de pruebas técnicas como lo son una serie de videos, fotografías y denuncias efectuadas en el seno del consejo municipal electoral número 43 durante la sesión permanente de la Jornada Electoral el pasado día domingo 5 de Julio, nos arroja que existen diversas irregularidades en las casillas en las casillas que daría pie a poder ser impugnadas mediante los establecido en el numeral 299, del Código Electoral del estado de México, en virtud de actualizarse la NULIDAD DE LA ELECCIÓN donde se elegirían a los integrantes del Ayuntamiento, pero en ese entendido, basta con que se actualice una de las causales para que se decrete la nulidad respectiva, así lo confirma el siguiente criterio seguido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN( Se transcribe).
Pero en el caso que nos ocupa, la elección de integrantes de los Ayuntamiento en el Municipio de Ixtlahuaca, y en el entendido de que la serie de irregularidades se es una constante más que una excepción, es por lo que a continuación se consideran como irregularidades y se aportan las pruebas correspondientes a las casillas impugnadas bajo el siguiente Foja 11 -Agravio Único
AGRAVIO ÚNICO:
Para Proceder (sic) al análisis en el cual se demostrara ampliamente la nulidad de la elección suscitada en el municipio de Ixtlahuaca se procederá a relacionar la serie de incidentes que se presentaron en diversas casillas y que presuntamente por la cantidad de incidentes presentados se puede generalizar que dichos incidentes ocurrieron de una u otra forma en ¡a totalidad de las casillas del municipio. Fojas 48 y 49- Causa de pedir, preceptos y principios violados CAUSA DE PEDIR: Se solicita a su Honorabilidad, la nulidad de la Elección para integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, por el periodo 2009-2012, en atención a la serie de irregularidades, presentadas en la generalidad de las casillas, tanto en el proceso de preparación de la elección como el día de la jornada electoral, y durante las sesiones permanente de la jornada electoral e ininterrumpida de cómputo municipal, lo que resulta determinante en su sentido cualitativo, vulnerándolos principios constitucionales que rigen /os procesos electorales democráticas en nuestro país.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS:
Artículos 41, párrafo segundo, fracciones III y VI, 99 y 116 fracción IV incisos (a) y (b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 11, 12, y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 122, 125, 270 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México. Y el Acuerdo CG/13/2009, donde se adopta el Manual de Procedimientos para la Operación de los Órganos Municipales en Materia de Organización Electoral.
PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad. Así como el de derecho a la defensa legal en materia electoral.
Fojas 20 -48 - Pretensión.
PRETENSIÓN: Se solicita a Usted H. Magistrado Electoral en Turno, tome en consideración que del análisis de incidentes que con anterioridad se señalaron destaca en la gran mayoría de casillas falta o sobra de boletas que si bien es cierto es en número mínimo este número hace presuponer que se practicó en las casillas mencionadas la operación sucia, do/osa y antidemocrática denominada "CARRUSEL y/o EMBARAZO DE URNAS", operación que es común que cuando se da el escrutinio y computo sobren o falten menos de cinco boletas.
Si analizamos que en dicho municipio se instalaron ciento cuarenta casillas y dicho fenómeno se presenta en casi cuarenta de estas, es decir casi un 30% de las casillas se puede presumir una generalidad de este fenómeno en el total de las casillas, QUE RESULTA DETERMINANTE CUALITATIVAMENTE HABLANDO PUESTO QUE VULNERAN DE FORMA IRREPARABLE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL VOTO QUE DEBE SER "LIBRE Y SECRETO".
Si hacemos una analogía respecto a que es necesario un veinte por ciento de casillas no instaladas para que se declare de fado nula la elección cuando se presenta este tipo de irregularidades en un número similar o mayor de casillas debe considerarse seriamente la anulación de la jornada electoral por carecer de certeza y validez.
Aunando toda la serie de irregularidades que en los siguientes agravios se declararán y que se desprenden tanto de la sesión permanente del Consejo Municipal como de la sesión de computo municipal.
Por lo que al conculcarse gravemente los principios constitucionales enmarcados en la reglas establecidas en el Código Electoral del Estado de México para llevar a cabo las elecciones municipales respectivas, deviene en gravísimas e irreparables afectación, mismas que ponen en duda la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad de Consejo Electoral Municipal y en consecuencia resulta en una elección de munícipes plagada de irregularidades, lo cual afecta gravemente el proceso democrático de elección de representantes, así mismo violenta ostensiblemente los principios rectores en todo proceso electoral, incluyendo la secrecía y libertad para emitir el sufragio, pilar de todo proceso democrático constitucional.
Las irregularidades por parte del consejo municipal que se aducen en la presente demanda de Juicio de inconformidad son suficientes para declarar la nulidad de las elecciones para ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca, como se expone a continuación.
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos establece que la "renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas". Además, el mismo artículo establece que éstas son una "función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios".
Dicho precepto en relación con el artículo 116 fracción IV incisos a y b), establece:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(...)
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece en el artículo 11 que:
ARTÍCULO 11. - La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, ¡os partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. (...)
El Instituto Electoral del Estado de México, a través de su órgano el Consejo Electoral Municipal 43 de Ixtlahuaca, es el encargado de vigilar las elecciones a nivel en dicho municipio del Estado de México y, por lo tanto, es el obligado primario de observar los principios rectores del los comicios. Esta interpretación encuentra apoyo en ¡a jurisprudencia que, a continuación se transcribe.
FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL, DEBEN ESTAR ENCAMINADAS A CUMPLIR CON LOS FINES PARA LOS CUALES FUE CREADO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (Se transcribe).
Por lo tanto, una interpretación armónica de nuestra norma suprema nos lleva a la conclusión de que la elecciones de los integrantes de ¡os diferentes niveles de gobierno de los Estados parte de la federación son también una función pública estatal. Por reflejo de la organización federal en los Estados, los órganos facultados para la organización de los comicios en las entidades federativas son los Institutos electorales estatales quienes, actuando a través de sus respectivos consejos, deben acatar los mismos principios que rigen a los comicios federales en las elecciones de los diferentes órganos de gobierno estatales.
En acorde con esta interpretación constitucional la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México estable que el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) es el órgano encargado de la realización de las elecciones en el territorio del Estado de México y, además, reproduce los principios rectores de un proceso electoral al establecer en su artículo 11.
El Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Ley local rectora en materia electoral, al igual que lo hace el Instituto Federal Electoral a través del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el COFIPE, establece que, para las elecciones de integrantes de ¡os ayuntamientos, el Instituto Electoral del Estado de México actúa a través de ¡os Consejos Municipales (artículo 125). En este sentido, el consejo municipal como órgano del IEEM tiene la obligación, de observar los principios rectores de las elecciones, a decir, que sean elecciones libres, auténticas y periódicas, cuyos sufragios sean universales, libres, secretos y directos y que las autoridades electorales (en este caso el consejo municipal del Ixtlahuaca) se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Lo anterior lo establece la tesis que a continuación se transcribe.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA ( Se transcribe).
La observancia de los principios antes mencionados es de tal importancia que, como lo establece la tesis arriba transcrita, la violación de alguno de ellos permite concluir que los comicios que adolecieron de alguno de ellos no son democráticos y, por lo tanto, en una interpretación a contratio sensu del rubro son inválidas. Lo anterior se concluye ya que, como consecuencia de la inobservancia de los principios rectores de las elecciones, se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos y por lo tanto se actualiza la causa de nulidad de tipo abstracto. Esta interpretación tiene además apoyo en al tesis que adelante se inserta.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares) (Se transcribe).
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur) (Se transcribe).
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional necesita analizar que el hecho ante el cual estamos presentes no es solamente una serie de irregularidades en una casilla, o un cúmulo de ellas, o una serie de irregularidades producto de la falta de apego a sus funciones por parte de los integrantes del Consejo Electoral Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México.
Así las cosas, tenemos que la jurisprudencia electoral establece que:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES (Se transcribe).
En este sentido resulta menester precisar el alcance del concepto determinante en materia electoral. Es claro que ante lo planteado por esta Representación del Partido Acción Nacional, no estamos ante la presencia de la invocación de violaciones determinantes en tanto puedan cambiar el resultado de la votación y revertir el ganador de la misma, si no ante una serie de irregularidades violatorias de los principios fundamentales que rigen los procesos electorales en nuestra nación, y que en consecuencia ponen en duda la legalidad y constitucionalidad del proceso democrático de emisión de los votos para elegir representantes populares. En consecuencia estamos ante la presencia de una determinancia cualitativa, donde ante una serie de irregularidades generalizadas, s lo largo de las distintas etapas del proceso electoral, pone en duda el cumplimiento de los principios rectores de las elecciones en México.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO (Se transcribe).
DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Se transcribe).
Así mismo, ha sido criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD (Se transcribe).
Como quedó asentado líneas arriba, las irregularidades acontecidas en el proceso electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuaca para el periodo 2009-2012, no se circunscribe únicamente al ámbito de las casillas durante la jornada electoral del pasado domingo cinco de julio de dos mil nueve, si no que las irregularidades al ser una constante durante las presentes elecciones municipales en Ixtlahuaca, surgen desde el mismo Consejo Electoral, órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las reglas y los principios que deben guiar el proceso electoral.
Más aún, con la deficiente actuación del Consejo Municipal Electoral, se entiende plenamente el por qué las irregularidades en el presente proceso electoral son una generalidad o constante más allá de una excepción, y es que la poca preparación, o práctica, o negligencia de algunos de los integrantes del Consejo Municipal, donde el el (sic) aspecto profesional demostraron no ser competentes para desempeñar la función constitucional de vigilar y llevar por el buen camino el proceso electoral municipal, donde por el contrarío, en reiteradas ocasiones y con plenitud de conciencia, violentaron los acuerdos de Consejo General, la ley electoral mexiquense y las Constituciones local y federal.
La poca preparación, ignorancia o incapacidad de los integrantes del Consejo Electoral, encabezados por la Presidenta y por el Secretario del Consejo Electoral, no es ni puede ser justificación alguna para tolerar la violación de los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, que deben regir la actuación de la autoridad administrativa electoral durante todo proceso comicial.
Tenemos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece en el artículo 11, arriba citado, establece los principios generales bajo los cuales funcionará la autoridad administrativa electoral, la cual en el ámbito local vigilará y llevará acabo los procesos electorales, a partir de la de lo consagrado en los numerales 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta tesitura el Código Electoral del Estado de México establece en los artículos 122,124 125 y 126, que:
Artículo 122. Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:
I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungiré como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias;
II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto; y
III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.
Artículo 124. Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Municipales sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente o, en su ausencia, el Secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor o en contra.
En caso de que no se reúna el quorum a que se refiere el párrafo anterior se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar quien presida.
De producirse la ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para asumir el cargo del Consejero Electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Consejo Municipal de que se trate a rendir la protesta de ley.
Artículo 125. Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;
II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos;
(...)
VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional;
VIl. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el principio de representación proporcional;
(...)
XV. Realizar los recuentos totales y parciales de votos en los términos que establece este Código; (...)
Artículo 126. Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral:
1. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
(...)
VII Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o el Consejo General del Instituto:
VII Proveer de la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones que les sean solicitadas por parte de los consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones;
(...)
En sintonía con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México respecto de las autoridades electorales en el ámbito municipal, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, establece mediante el Acuerdo número CG/13/2009, el Manual de procedimientos para la operación de los órganos municipales en materia de organización electoral, mismo que en la presentación establece:
Por lo anterior, la Dirección de Organización elaboró el manual de procedimientos, como un instrumento administrativo que permita a los órganos desconcentrados agilizar sus tareas y endentar sus actividades, delimitar las competencias y responsabilidades, distribuir las cargas de trabajo y definir los procesos administrativos en correspondencia con los programas que se ejecutan.
Cabe destacar que adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, este instrumento administrativo, permitirá a los integrantes de los órganos desconcentrados que por primera vez participen en ellos o bien por primera vez desempeñen cargos de vocales, contar con una guía que les brinde los elementos necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones y actividades, fortaleciendo con ello la profesionalización de estos órganos.
Así mismo establece:
PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
X.-CRITERIOS DE EJECUCIÓN:
1). El Presidente del Consejo convocará a las sesiones de éste Órgano con 72 horas de anticipación para las sesiones ordinarias, y con 48 horas, cuando sean sesiones extraordinarias o bien con 24 horas en caso de tratarse de asuntos que requieran atención inmediata, tanto a Consejeros Electorales, como a los Representantes de Partido, acreditados al momento de la Convocatoria.
2). La convocatoria debe realizarse a los Consejeros Electorales Propietarios en su domicilio, y a los Representantes de Partido en el domicilio registrado en su acreditación, misma que deberá entregarse personalmente. En el caso de que un Consejero Electoral Propietario, deje de asistir a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada, se convocará al suplente, a quien en la siguiente sesión se le tomará la Protesta de Ley para que participe como integrante del Consejo correspondiente. Cuando existan domicilios incorrectos o se presente algún problema con la entrega de la Convocatoria para los Consejeros Electorales, los Vocales deberán comunicarse con la Dirección de Organización para aclarar cualquier situación. Si el problema es con la entrega para los Representantes de Partido, la comunicación la deberán establecer con la Dirección de Partidos Políticos.
3). El oficio de convocatoria debe siempre señalar el domicilio, el día y la hora en que se desarrollará la sesión del Consejo, anexando el orden del día que invariablemente contendrá:
• Lista de presentes;
• Declaración del quorum legal;
• Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
4). Los restantes puntos del orden del día abordarán los temas sustantivos de la sesión, incorporando como último, el correspondiente al de asuntos generales, excepto en las sesiones extraordinarias.
5). Al orden del día se deberán anexar los documentos o información que serán analizados y, en su caso, aprobados durante la sesión que se convoca.
6). Existirá quorum cuando se encuentren presentes la mayoría (es decir la mitad mas uno) de los miembros del Consejo (Presidente, Secretario, Consejeros Electorales Municipales y Representantes de Partido acreditados), conforme a lo establecido en el Artículo 124 del Código Electoral del Estado de México.
7). Para verificar la existencia de quorum, el Presidente instruirá al Secretario del Consejo para que tome la lista de presentes, el Secretario nombrará a cada uno de los asistentes empezando con el Presidente, después el Secretario, enseguida los Consejeros Electorales en el orden que fueron designados por el Consejo General y finalmente los Representantes de los Partidos Políticos de acuerdo al orden en que obtuvieron su registro, PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, CPPN, NA, PSD, PFD y, en su caso, las coaliciones que se registren.
8). Cuando no se encuentre presente el Presidente, el Secretario lo suplirá.
9). Cuando el Secretario no se encuentre o esté ocupando el lugar del Presidente, el Vocal de Capacitación tomará su tugar; y en caso de que este último no se encuentre, el Presidente (sea el Vocal Ejecutivo o el Vocal de Organización) tomará la lista de presentes, si existiere el quorum, se incluirá como tercer punto del orden del día la designación del funcionario que actuará como Secretario del Consejo, conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México.
10). El Secretario informará al Presidente la existencia de quorum para poder sesionar; cuando no exista quorum, se informará a la Secretaría Ejecutiva General, a través de la Dirección de Organización, para que de manera conjunta se resuelva la situación particular que se presenta, en términos del artículo 124, cuarto párrafo del Código Electoral del Estado de México.
11). Las sesiones de los Consejos serán públicas.
12). Invariablemente el Presidente pedirá al Secretario dar lectura al Orden del Día después de lo cual preguntará si existe algún comentario, si no fuera el caso, pedirá al Secretario que lo someta a la aprobación del Consejo.
13). Una vez iniciada la sesión del Consejo, los Consejeros Electorales y los Representantes de partido acreditados, que no se encontraban presentes podrán incorporarse en el momento que lleguen. De estas incorporaciones tomará nota el Secretario y en el momento oportuno, informará de estas al Presidente quien a su vez informará al pleno del Consejo; los detalles de las incorporaciones se asentarán posteriormente en el Acta de Sesión.
14). Cuando a las sesiones se presenten propietarios y suplentes de los Representantes de Partido, preferentemente los propietarios se sentarán en la mesa del Consejo, participarán en las discusiones y firmarán el Acta de sesión; los suplentes se sentarán junto con el público en general. Sin embargo, si entre el propietario y el suplente, acuerdan que el segundo sea quien tome el lugar en la mesa, podrá hacerlo, siempre y cuando el propietario tome fugar fuera de ésta. Cuando existan dichos cambios, el Secretario informará al pleno del Consejo, de igual forma que con las incorporaciones.
15). Durante el desarrollo de las sesiones, los Representantes de Partido, propietarios y suplentes, podrán intercambiar el lugar en la mesa de acuerdo a sus necesidades, siempre y cuando lo hagan con orden y no alteren el desarrollo de la sesión. De esta situación tomará nota el Secretario y lo asentará en el Acta de Sesión, la cual firmará el Representante de Partido que concluya la sesión.
16). En la sesión de Instalación, como en las subsecuentes, cuando algún Consejero Electoral o un Representante de Partido sea sustituido, el Presidente del Consejo les tomará la debida protesta de ley a los nuevos integrantes. En caso de que la sustitución sea del Presidente o del Secretario este punto deberá ser el primero en el orden del día.
17). La votación de los acuerdos del Consejo será por mayoría, es decir, cuando el 50% más 1 de los integrantes del Consejo con derecho a voto que se encuentren presentes, vote a favor o en contra. O por unanimidad, entendiendo está, como la votación a favor o en contra por la totalidad de los integrantes del Consejo con derecho a voto, gue se encuentren presentes al momento de la votación.
18). Los acuerdos que tome el Consejo deberán llevar un orden consecutivo, desde la sesión de instalación hasta la última sesión que se realice en el proceso electoral. Es decir, si durante la primera sesión se toman dos acuerdos, estos serán el Acuerdo 1 y Acuerdo 2; si en la siguiente sesión se toma otro acuerdo, este deberá ser el Acuerdo 3 de ese Consejo.
19). Los Secretarios de los Consejos Municipales, tomarán las previsiones necesarias para audio grabar debidamente las sesiones de Consejo, considerando que de esta grabación se derivará la versión estenográfica del Acta de Sesión. En caso de que los integrantes del Consejo, soliciten que el Acta sea resumida, los Secretarios tomarán nota de los asuntos tratados en la sesión durante el desarrollo de la misma, para tener los elementos necesarios para la elaboración del Acta.
PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE
LOS CONSEJOS MUNICIPALES (diagrama p. 27)
26 - PRESIDENTE
Recibe el Acta de la Sesión, la revisa e instruye al Secretario para que de lectura de la misma al pleno del Consejo.
27 - SECRETARIO
Da lectura al acta y en base a los comentarios del pleno del Consejo determina sí existen o no observaciones.
28- Atiende las observaciones y corrige el acta.
29 - La pasa a firma de los integrantes del Consejo.
30 - INTEGRANTES DEL CONSEJO
Reciben el Acta, la firman en cada una de sus hojas y la devuelven al Secretario.
De lo antes citado, se desprende cuales son las características con que debe regirse un Consejo Municipal, cuáles son sus atribuciones y obligaciones, así como en general cual es el desarrollo de la sesiones en el seno del Consejo y cuál es el procedimiento para la toma de decisiones y hasta para la firma del acta circunstanciada de la sesión respectiva.
Al parecer la Presidenta, el Secretario y los Consejeros integrantes del Consejo Electoral Municipal 43 con sede en Ixtlahuaca desconocían tanto los fundamentos legales como los contenido en el acuerdo 13/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por que es notorio el desapego que en el transcurso de la sesión de la jornada electoral así como en la de cómputo municipal llevan a cabo de los procedimientos establecidos. Así mismo, es claro que para la firma del acta respectiva de cada sesión NO GUARDAN ABSOLUTAMENTE NINGUNA DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, ni siguen lo contenido en el Manual respectivo.
También es muy claro que la presidenta del Consejo Municipal, no conocía ni la ley, ni el manual, ni los fundamentos más elementales de derecho, al no llamar a votación cuando se le solicitaba un punto de acuerdo sobre algún tema en particular, especialmente por lo que respecta a las casillas que no se abren pese a caer en el supuesto del artículo 270 fracción II, inciso a), sub inciso 3) del Código Electoral del Estado de México, justificando su actuación en lo contenido en el Acuerdo 142 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que dicho sea no versa sobre lo mismo a que se refiere el numeral en cita, sino más bien a otro supuesto, al de la fracción VI, del mismo artículo 270, mismo error en el que incurre el Secretario del Consejo Municipal, como se contempla en el acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal.
Es tan clara el mal manejo que se da en el seno de dicho Consejo Electoral, donde claramente se violentan los principios rectores del proceso electoral, que bastó la decisión unilateral y meramente personal de la Presidenta para que no se respetara la ley, omitiendo con fa supuesta justificación de un acuerdo del Consejo General.
Este hecho fue señalado y apuntado en el momento preciso, y la respuesta que se me dio fue "que se me dejaban mis derechos a salvo", cuando como lo manifesté en el acta, era mi deseo ejercitar el derecho contenido en el artículo 270 fracción II, inciso a), sub inciso 3) del Código Electoral del Estado de México, en ese mismo momento, y no cuando lo decidiera la Presidenta de Consejo.
Ante la negativa solicité la votación del acuerdo respectivo para la aplicación del numeral 270 fracción II, inciso a), sub inciso 3) del Código Electoral del Estado de México, en los supuestos donde las casillas pasadas a cómputo presentaban el supuesto de ley, pero esta solicitud de que fuera votado el hecho de que si se abría o no la casilla, pese a contar con fundamento legal expreso, también fue omitida por la Presidente, negándome si quiera el más elemental de los derechos en el seno de un órgano colegiado, el que sea sometida a votación una solicitud, sin que diera otro fundamento que el Acuerdo 142 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Es clara la Ley Electoral Mexiquense al contemplar un supuesto como el contenido en el artículo 270 fracción II, inciso a) sub inciso 3), que otorgo el derecho a los Partidos Políticos de realizar el escrutinio y cómputo de una casilla nuevamente en el seno del Consejo Electoral Municipal, si el margen de la votación entre el primer y segundo lugar, es tal que el número de votos nulos resulta mayor a este margen de diferencia. El texto de dicho artículo es nuevo, producto de las últimas reformas en materia electoral en la entidad, donde es claro el deseo de los diputados de realizar dicho procedimiento. Es claro que el legislador mexiquense desea dotar de mayor certeza a los resultados electorales, cuando se presentaran el supuesto legalmente concebido. PERO LA PRESIDENTA DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DECIÓ (sic) OMITIR DELIBERADAMENTE LA APLICACIÓN DE LA LEY.
Al respecto es menester citar la siguiente tesis electoral que dice:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Se transcribe).
En el criterio jurisdiccional en cita se hace mención de las formalidades del escrutinio y cómputo, mismo que es aplicable a los supuestos legales contemplados para el órgano colegiado municipal,
No solo no aplicaba la ley, sino que ni siquiera permitía votar a los Consejeros, de quienes dicho sea de paso, activa o pasivamente contaba con su anuencia, por qué ninguno de ellos a pesar de no compartir su posición, hicieron pronunciamiento alguno. No así el Secretario del Consejo y el Primer Consejero, quienes expresamente respaldaron la decisión tomada por la Presidenta del Consejo. Esto resulta inadmisible. ¿Para qué sirve un consejo electoral que viola la ley electoral, violenta los principio fundamentales del proceso electoral, irrespeta las Constituciones local y federal, hace caso omiso del procedimiento a aplicar, toma decisiones basados en las víceras o en el criterio de uno solo de sus integrantes y no existe manifestación alguna de repudio a la violación de la ley? Un consejo electoral así sirve de NADA. Es claro, en consecuencia que no puede haber un proceso válido, cuando se violan las formalidades que deben revestir sesiones tan importantes como la de la jornada electoral y la de cómputo municipal.
La Presidenta del Consejo Electoral Municipal, incurrió en el exceso de no otorgar en ocasiones la palabra, o de recriminar a este representante y al del Partido de la Revolución Democrática, de que las manifestaciones realizadas entorpecían y retrasaban el procedimiento del cómputo municipal.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con el siguiente criterio:
INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO (Se transcribe).
Pero las ilicitudes continúan, lo cual se constata en cada una de las acta de la sesión de permanente de la jornada electoral y de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, donde una vez que se termina la votación pasan en un casi más de 36 horas y en el otro casi 72 horas para que se de lectura del acta circunstanciada de la sesión respectiva. Inaudito.
Pero también infundado. Es el momento que aún no he recibido la copia certificada que por ley se me debe proporcionar al término de la sesión de cómputo municipal. Y también es un hecho que no puede haber garantía de defensa legal válida si la ley me otorga 4 días para el ejercicio de la misma, y en la práctica me resulta menoscabado ese derecho ante la tardanza y tortuguismo con que dolosamente se desempeña el Consejo Electoral Municipal de Ixtlahuaca, por qué se me proporcionó una impresión del acta, ni siquiera copia simple del acta, y no se acompañan anexos de la misma, pasadas las 18 horas del día doce de julio de 2009.
NO puede tolerarse tal desprecio del derecho, y de los Principios Constitucionales Electorales, por qué no sancionar con la nulidad respectiva estos hechos deleznables es convalidarlos. NO CABE DE NINGUNA FORMA ARGÜIR EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VALIDAMENTE CELEBRADOS ANTE TAN FLAGRANTES VIOLACIONES POR PARTE DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
No puede argüirse de ninguna forma una determinancia cuantitativa, ante la cualitativa, que claramente se ve configurada con la serie de irregularidades acaecidas durante la etapa de campaña, recrudecidas en la jornada electoral, y sínica y abiertamente realizadas por el órgano electoral en las sesiones de cómputo municipal y en la de la jornada electoral.
NO puede ser aceptable que se llame a lectura de un acta, que será suscrita por los integrantes de un órgano electoral, sin la existencia del quorum legal para el funcionamiento del mismo. Es flagrante la violación que se da del numeral 124 del Código Electoral del Estado de México y del Acuerdo número 13/2009, del Consejo Electoral del Estado de México.
Los momentos de llamado a firma se comprueban en cada una de las actas, con la firma con fecha y hora por parte de esta representación, de que acontece dicha circunstancia.
Así mismo, solicité la certificación del hecho de a qué hora firmaba cada uno de los integrantes del Consejo tas respetivas actas, solicitud de la cual anexo acuse de recibido en espera de que sea proporcionado a la autoridad jurisdiccional electoral para su análisis.
Por lo anterior, la contravención a la exigencia de imparcialidad, objetividad, certeza e independencia de los órganos electorales encargados de la vigilancia de los comicios aún en su última etapa de cómputo y declaración de mayoría conlleva la nulidad del proceso electoral in toto, pues pone en tela de juicio la legitimidad del candidato electo.
Respecto de lo alegado en la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, tenemos que:
TERCERO. Improcedencia y Sobreseimiento. (...)
Respecto de las casillas 2199 C2, 2203 B, 2204 Cl, 2216 B, 2218 B, 2188 Cl, 1289 Cl(sic), 2195 B, 2195 Cl, 2219 EXT1, 2219 Cl, 2223 B, 2196 Cl y 2198 Cl, el actor incumple con los requisitos de procedíbilidad exigidos por los artículos 311 fracción V y el articulo 311 bis fracción II y IV, al omitir expresar hechos que aporten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual forma no se expresan agravios, ya que se limita únicamente a referir supuestas irregularidades en forma general, sin que del escrito recursal se puedan desprender argumentos, que permitan a este órgano Jurisdiccional suplir la deficiencia en los agravios (...); en consecuencia procede el SOBRESEIMIENTO PARCIAL en lo que respecta a las casillas mencionadas. CUARTO. Litis. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad de votación recibida en casilla y las referentes a la causal de nulidad de la elección aducidas por el recurrente, efectivamente acontecieron y, si, procede o no a modificar los resultados contenidos en el acta de computo municipal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, y en consecuencia, procede o no declarar la nulidad de elección en Ixtlahuaca, Estado de México.
SEXTO. Agravio. De un estudio integral del contenido de la demanda del promovente, se advierte que la causa de pedir es la nulidad de la votación recibida en casillas y la nulidad (sic) la elección para Ayuntamientos en el Municipio de Ixtlahuaca; Estado de México, conforme a los siguientes agravios:
La nulidad de la votación recibida en casillas, por actualizarse las causales previstas por el artículo 298 fracciones V, IX y XII del Código Electoral del Estado de México.
OCTAVO. Estudio de Agravios. El recurrente aduce que se actualizan causales de nulidad comprendidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México (...)
NOVENO. La parte actor a invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del articulo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 2189 C1 y 2223 C1, y manifiesta, lo siguiente (…)
DÉCIMO. De los agravios alegados por la parte adora, se determina que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas 2194 C1, 2226 B y 2234 C1,(…) (foja 15) ... ello no basta para decretar la nulidad solicitada por el partido político actor (...) (foja 17) ... Una vez analizadas las hipótesis normativas, los casos de excepción a estas, así como el aspecto determinante que reviste a la norma jurídica contenida en el artículo 298 fracción V del Código de la materia, lo procedente es analizar los hechos acontecidos en las citadas casillas, para resolver los argumentos hechos valer por el partido político que promueve.
(…)
DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, el acto invoca respecto de las casillas 2190 C2, 2194 B, 2194 C1, 2195 B, 2195 C1, 2197 C1, 2199 C3, 2200 B, 2203 C1, 2207 C2, 2214 B, 2214 C2, 2215 B, 2215 C4, 2219 B, 2228 C2, 229 C1 y 2230 C1, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos (...)
DÉCIMO SEGUNDO. La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". (...)
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrarío a la ley y de manera especifica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la ¡ornada electoral.
b) La definición gramatical de la palabra "grave", de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, "aquello grande, de mucha entidad o importancia". En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren
plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto;
"ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad se no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue posible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los siguientes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades "no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral", se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreprables(sic).
e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige la fundón electoral.
EL(sic) vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: "conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre"; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuanta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g)Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El Criterio (sic) cualitativo se ha aplicado cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
(…)
DÉCIMO TERCERO.- De los agravios vertidos por el recurrente se advierte que solicita la nulidad de la elección por la existencia de un alto número de votos nulos en los paquetes que fueron motivo de escrutinio y cómputo, y por la negativa del Consejo para realizar el mismo durante la sesión de Cómputo Municipal celebrada por el Consejo Municipal de Ixtlahuaca, México, mismo que se desprende de lo manifestado por el actor en los términos siguientes:
" ...es necesario mencionar que en el Acta de la Sesión Ininterrumpida de Computo Municipal, de fecha 08 de julio del dos mil nueve, se arrojan más elementos de diversas irregularidades, en torno a la jornada electoral, mismos que se verifican con la apertura de algunos de los paquetes electorales, y de donde se desprende que una cantidad considerable de votos nulos resultaban no serlo, ...en virtud de ser mayor el número de votos nulos a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y que en casi todos los casos derivo en que una cantidad de votos válidos fueran recuperados".
La autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que fue realizado el recuento de las casillas 2203 B, 2204 B, 2206 B, 2208 B, 2208 CI, 2208 C2, 2209 B, 2209 CI, 2209 C2f 2209 C3, 2210 B, 2210 CI, 2210 C2, 2210 C3, 2211 B 2211 C3 2212 B, 2212 CI, 2213 CI, 2219 B, a petición del impetrante, durante la celbración (sic) de la sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del presente año, comprobando lo anterior con la copia certificada de la s hojas de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla utilizada en el consejo municipal de Ixtlahuaca, visibles afojas (sic) de la 275 a la 294 del expediente en estudio, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 327 328 del Código Comicial Local.
Así las cosas, se advierte que efectivamente el partido político solicitó el recuento de casillas, y este recuento fue realizado por parte de la Autoridad Resposable (sic), por lo que la solicitud del actor deviene INOPERANTE. Con (sic) fundamento en lo dispuesto por el articulo 270 fracción VI penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMO CUARTO. Por lo que hace al agravio consistente en "En el acta se manifiesta que la sesión respectiva concluye el día nueve de julio de dos mil nueve pero el acta es firmada y completada hasta el día doce de julio del mismo año", el actor no argumenta de que modo le para perjuicio éste hecho en el supuesto de haber ocurrido, ya que tampoco anexa pruebas que acrediten su dicho, en esa virtud, se declara INFUNDADO el agravio en estudio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos I, 202,333, 343, del Código Electoral del Estado de México y 1, 20 fracción I, 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, es de resolverse y se.
RESUELVE
PRIMERO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente Juicio de
Inconformidad número JI-148-2009, por las razones vertidas en el
considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios manifestados por el
actor en términos de los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO
PRIMERO, y DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO CUARTO.
TERCERO. Se declara INOPERANTE el agravio manifestado por el actor en
términos del considerando DÉCIMO TERCERO.
4. Al respecto tenemos que considerar que el 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece que:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)
Lo anterior se ve reforzado por el criterio jurisprudencial que a la letra dice:
Galdino Julián Justo
Vs.
Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz
Tesis XXI/2008
SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO (Se transcribe).
Es claro que no puede considerarse que se ha impartido justicia si se parte de que el Tribunal Electoral Local hizo un incorrecto planteamiento de la litis y en consecuencia esta fue analizada en desde una perspectiva muy diversa al planteamiento que el promovente realiza, como sucede en la especie.
Lo anterior se sustenta con la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes"
Vs.
Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUAUZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA (Se transcribe).
En esta tesitura no puede ser dable justificar que atendiendo al Principio de Suplencia de Agravios en materia electoral para que se soslaye un claro distanciamiento de la litis planteada por el demandante, resolviendo sobre cuestiones que propiamente no entraban en litigio, como lo es el análisis de la nulidad de casillas en lugar de analizar la nulidad de la elección demandada. Este argumento encuentra cabida en el criterio sostenido por la Sala regional de Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y SUPLENCIA DE AGRAVIOS. LÍMITES EN LAS SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).
Resulta meridianamente notorio para esta autoridad electoral el hecho de que solamente a partir de una evaluación exhaustiva de las cuestiones planteadas para el análisis de la autoridad jurisdiccional que se está en presencia del respeto de la máxima constitucional de Certeza, misma que priva en materia electoral.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (Se transcribe).
Es claro que la causa petendi, o aquella solicitud realizada a través de los agravios esgrimidos por el promovente es lo que debe regir el proceder del órgano jurisdiccional, y en torno a dicha solicitud deberá manifestar el juzgador si esta se encuentra apegada a derecho, es demostrada con los medios de convicción adecuados y en consecuencia procede su declaración o no, pero no puede alejarse de dicha línea para resolver sobre cuestiones ajenas a las planteadas. De no ser así, el Tribunal Electoral se desapegaría del principio de certeza a resolver sobre cuestiones diferentes a las que le fueron solicitadas.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (Se transcribe).
5. Es en virtud de lo anteriormente argüido que manifiesto que existe una clara violación del Principio constitucional de certeza en materia electoral, al no haber sido exhaustiva la actividad del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México al analizar la demanda de Juicio de Inconformidad que dio origen al presente medio impugnativo federal en materia electoral, toda vez que resuelve en torno a cuestiones diferentes a las planteadas en el cuerpo del escrito de demanda, analizando nulidades de casillas a la luz del artículo 298 de la Ley Electoral Mexiquense, cuando se debió haber avocado al estudio de la Nulidad de la Elección de munícipes en Ixtlahuaca, Estado de México.
AGRAVIO SEGUNDO
PRETENSIÓN: Se solicita se modifiquen los resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia dictada en el Juicio de Inconformidad número JI/148/2009, y en consecuencia se decrete la Nulidad de la Elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, en virtud de haberse acreditado irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
CAUSA DE PEDIR: Toda vez que la Autoridad Jurisdiccional Electoral Local no hace una correcta evaluación de la litis planteada en la demanda de Juicio de Inconformidad planteada por este representante, resolviendo en torno a cuestiones no solicitadas y ajenas a la causal de nulidad hecha valer, en consecuencia solicito la modificación de la resolución impugnada anulando la elección de la elección municipal en Ixtlahuaca, Estado de México.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículo 41, párrafo segundo, fracción III, artículo 116 fracción IV incisos (a) y (b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y en específico el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS:
Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.
PRINCIPIOS JURÍDICO-ELECTORALES INFRINGIDOS:
Exhaustividad, congruencia de la sentencia, y de debida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGANADO
1. Carece de debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente número JI/148/2009, en la inteligencia de sustentar sus afirmaciones y haciendo caso omiso a lo que nosotros aseveramos en la demanda de Juicio de Inconformidad.
Por lo que hace a la nulidad del la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México aduce que:
DÉCIMO TERCERO.- De los agravios vertidos por el recurrente se advierte que solicita la nulidad de la elección por la existencia de un alto número de votos nulos en los paquetes que fueron motivo de escrutinio y cómputo, y por la negativa del Consejo para realizar el mismo durante la sesión de Cómputo Municipal celebrada por el Consejo Municipal de Ixtlahuaca, México, mismo que se desprende de lo manifestado por el actor en los términos siguientes:
".. .es necesario mencionar que en el Acta de la Sesión Ininterrumpida de Computo Municipal, de fecha 08 de julio del dos mil nueve, se arrojan más elementos de diversas irregularidades, en torno a la jornada electoral, mismos que se verifican con la apertura de algunos de los paquetes electorales, y de donde se desprende que una cantidad considerable de votos nulos resultaban no serlo, .. en virtud de ser mayor el número de votos nulos a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y que en casi todos los casos derivo en que una cantidad de votos válidos fueran recuperados". La autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que fue realizado el recuento de las casillas 2203 B, 2204 B, 2206 B, 2208 B, 2208 C1, 2208 C2, 2209 B, 2209 C1, 2209 C2, 2209 C3, 2210 B, 2210 01, 2210 02, 2210 03, 2211 B 2211 03 2212 B, 2212 C1, 2213 01, 2219 B, a petición del impetrante, durante la celbración (sic) de la sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del presente año, comprobando lo anterior con la copia certificada de la s hojas de operaciones para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla utilizada en el consejo municipal de Ixtlahuaca, visibles atojas de la 275 a la 294 del expediente en estudio, documentales a las que se /es otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 327 328 del Código Comicial Local.
Así las cosas, se advierte que efectivamente el partido político solicitó el recuento de casillas, y este recuento fue realizado por parte de la Autoridad Resposable (sic), por lo que la solicitud del actor deviene INOPERANTE. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 270 fracción VI penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
DÉCIMO CUARTO. Por lo que hace al agravio consistente en "En el acta se manifiesta que la sesión respectiva concluye el día nueve de julio de dos mil nueve pero el acta es firmada y completada hasta el día doce de julio del mismo año", el actor no argumenta de que modo le para perjuicio éste hecho en el supuesto de haber ocurrido, ya que tampoco anexa pruebas que acrediten su dicho, en esa virtud, se declara INFUNDADO el agravio en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 202,333, 343, del Código Electoral del Estado de México y 1, 20 fracción 1, 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, es de resolverse y se.
2. En esa tesitura es claro que el estudio y la consecuente resolución en el Juicio de Inconformidad J1/148/2009, además de no ser exhaustiva como se planteó en el agravio anterior, y en consecuencia incompleta, no puede hacerse un estudio integral de la causal esgrimida en el Agravio único del Juicio de Inconformidad, mismo que fue citado en el agravio primero del presente libelo y que por economía procesal cito en este apartado, como si fuera inserto textualmente.
3. De lo establecido en la demanda de Juicio de Inconformidad promovido por esta representación electoral del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, es claro que se invoca la Nulidad de la Elección municipal en la demarcación en comento en virtud de existir una serie de irregularidades, que ante la eventual violación de los principios constitucionales que rigen la actuación de las autoridades electorales como lo son los de certeza, legalidad y objetividad, hecho que se ve materializado en el resultado electoral en virtud de las anomalías presentes en el proceso comicial en cuestión.
4. Al respecto tenemos que a fojas 87, 88, 89, 90, 97, 98 y 99 del Libro intitulado Estudios jurídicos en torno al instituto federal electoral, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define a estos principios electorales de la siguiente forma.
Certeza
La certeza gramaticalmente se entiende como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa.
La interpretación judicial constitucional ha emitido diversas tesis que tocan indirectamente el tema de la certeza. Lo interesante es el contenido que le dan a la misma. EN la tesis "AMARO TÉRMINO PARA PROMOVER EL, PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, LE CORRE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ CON TODA CERTIEZA LOS ACTOS RECLAMADOS", el segundo tribunal colegiado del decimoséptimo circuito señala que: ".. .puesto que el conocimiento del acto reclamado debe constar de modo directo, o sea, con certeza, y no inferirse a base de presunciones". Por otra parte, cuando se trata de precisar la certeza de alguna situación concreta, el Poder Judicial de la Federación se ha manifestado al tenor siguiente en la tesis denominada con el rubro: "ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO", tesis en la que se sostiene que:
.. para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa la indica, por qué de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia par a iniciar el análisis de certeza de actos...
La doctrina define a la certeza como: "que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables" (interpretación institucional); también como "la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad." "Ejercicio inevitable de autenticidad permanente, que exige ya no sólo desterrar la mala fe, sino incluso, reducir al mínimo la posibilidad de errar", "el principio de certeza significa que se busca un conocimiento cierto". "Que los miembros del organismo electoral, tengan el conocimiento seguro y claro del ámbito de su competencia, para que las resoluciones que de ella emanen cuenten con una certidumbre electoral, así como el sujeto pasivo de la relación tributaria conoce claramente su obligación". El significado de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen por parte del Instituto Federal Electoral sean del todo veraces, reglas y apegadas a los hechos. Esto es que el resultado de los procesos que se hagan sean completamente verificables, por tanto fidedignos y confiables. La certeza es el conocimiento seguro de lo que es, y no de lo que queremos que sean. ..En el ámbito político electoral, la certeza, se convierte en supuesto obligado de la democracia. "Respecto al principio de certeza debe mencionarse que ningún acto electoral activo o pasivo es incierto si se cuenta con los instrumentos idóneos para determinar quiénes son los legitimados para votar y se votados.
Legalidad
Por su parte, la legalidad implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Este principio se encuentra consagrado en los artículos 14, 16, 41, 99, 105 y 116 constitucionales, que constituyen la garantía de que cualquier acto del proceso electoral debe estar fundado en disposiciones legales. Gramaticalmente, la legalidad significa: "Cualidad de legal. 2. Régimen político establecido por la ley fundamental del Estado". El principio de legalidad consiste "en que tda (sic) actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Constitución que, lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspiciado de los derechos humanos".
La doctrina la ha definido como "la adecuación de toda la conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes", para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales" (interpretación institucional); adicionalmente se considera que "¡a legalidad supone el apego a la ley, por supuestos dentro de las técnicas interpretativas que adopta el propio Código en su artículo 3°."; "significa que todo acto o resolución del órgano electoral deberá estar apegada estrictamente a derecho"; "todo acto de las autoridades electorales, es decir, los diversos órganos del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en realidad, también los de las autoridades electorales locales...) debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor"; "...Entendida como la irrenunciable y cabal aplicación de la ley, sin defraudar su espíritu, sin torturar su letra, sin simular cumpliría"; "esta manera de organizar las elecciones debe cumplir con los principios constitucionales que rigen el desarrollo de las mimas, primero el de la legalidad, porque cada uno de los participantes en el proceso actúa en un marco de facultades expresas y, por consiguiente debe ejercer sus funciones conforme a derecho"; "actuación en marco de facultades expresas".
EL (sic) dictamen de reforma constitucional de 1989, cuando se refiere a que era necesaria la presencia de los partidos políticos en tos organismos electorales, lo hace de la siguiente manera: "También se valoró la presencia de los representantes de los partidos políticos en el organismo electoral como contribuyentes a la legalidad electoral y a la autenticidad y respeto del sufragio, pero sin desconocer que su función fundamental estará en la defensa de los derechos e intereses de sus respectivas organizaciones".
La Objetividad
Finalmente, la objetividad que implica una actitud crítica e imparcial basada en el reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares, con la finalidad de actuar conforme a los criterios generales adoptados.
Gramáticamente, significa cualidad de objetivo; por su parte, objetivo es un adjetivo "perteneciente o relativo al objeto en nuestro modo de pensar o de sentir. 2. Desinteresado, desapasionado, 3. Fil. Dícese de lo que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce...". Finalmente, objetividad significa: actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojada de perjuicios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos o conductas.
La interpretación del Poder Judicial de la Federación ha considerado a la objetividad en dos acepciones. Por un lado, como criterios objetivos en contraposición al subjetivismo del juzgador, tal es el caso de la tesis "LEGÍTIMA, DEFENSA. INDISPENSABLE OBJETIVIDAD DE LA AGRESIÓN", y por el otro, como objetividad jurídica, entendida como el objeto de alguna disposición jurídica, en ese sentido es la tesis "FRAUDE, TÍTULOS DE CRÉDITO COMO MEDIO PARA LA COMISIÓN DE. OBJETIVIDAD JURÍDICA".
El principio de la objetividad también ha sido interpretado por diversos autores. Como mencionamos, en un sentido estrictamente gramatical, objetividad significa una "Actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojadas de prejuicios". Para la materia electoral: "la objetividad significa atender a la realidad de los hechos como son"; así como: "un quehacer(sic) institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa" (institucional); Eduardo Andrade la concibe como: "sustento de la imparcialidad y consistente en atender a los hechos objetivos"; "Todo acto o resolución del órgano electoral debe ser no solo imparcial, sino con apego a la norma jurídica, una vez analizado fríamente el asunto que tenga que resolver o tomar una determinación"; (...)
De las anteriores definiciones, podemos destacar como elementos de la objetividad los siguientes:
a) Es una actitud crítica;
b) Reconocimiento de la realidad por encima de las visiones particulares;
c) Obligación de actuar conforme a los criterios generales adoptados.
5. En esta tesitura, es necesario establecer cuáles son los elementos sobre los cuales versa la causal genérica sobre una elección a decir:
1) Violación de las normas rectoras del proceso electoral;
2) De forma generalizada o en una parte importante del territorio;
3) De forma sustancia transgrede los principios democráticos rectores en materia electoral;
4) Lo anterior trasciendo en el resultado electoral;
5) Estas efectivamente acontecieron; y
6) Y resultan determinantes para la elección.
Al respecto tenemos la siguiente tesis relevante en materia electoral que establece:
Coalición "Afianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno"
Vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis XXXVIII/2008
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur (Se transcribe).
Otro de los requisitos que se establece respecto de las ilicitudes electorales para que estas puedan alcanzar a ser sancionadas con la nulidad de un elección es la gravedad de las mismas. El grado de la ilicitud para se considerada grave atañe principalmente a dos razones, a decir: 1) La repetición de la misma en de forma tal que resulte determinante numérica o cuantitativamente o; 2) Que sea de tal intensidad o afecte de forma sustancial (os principios rectores de los procesos electorales, o determinancia cualitativa.
Lo anterior se ve soportado en los siguientes criterios seguidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES(Se transcribe).
IRREGULARIDADES GRAVES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. REQUISITOS QUE SE DEBEN SATISFACER PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD (Se transcribe).
En ese sentido también es importante repetir lo asentado en el Juicio de inconformidad en torno a la determinancia cuantitativa y cualitativa, arriba citado, y que en obvio de repeticiones lo cito como si estuviera transcrito.
6. Ahora bien, en el considerando Décimo Cuarto, de la sentencia combatida, hacen referencia a que no existe prueba ni ilicitud en lo manifestado en la demanda de Juicio de Inconformidad respecto de las irregularidades, terribles irregularidades que se presentaron en la sesión de computo municipal, y en la firma de acta de la misma. Como puede constarse en la firma del acta respectiva se manifiesta la hora en que se hace la suscripción de la misma, esto es, después de las dieciocho horas del día domingo siguiente a la sesión de cómputo, a menos de treinta y seis horas del término para interponer el Juicio de inconformidad respectivo, lo que claramente vulnera el derecho de acceso a la justicia, al ser impedido deliberadamente por el órgano electoral municipal, al retardar la firma del acta respectiva más de dos días después de haberse clausurado la sesión en comento.
En la demanda de Juicio de Inconformidad entre otras cosas se manifestó al respecto lo siguiente:
En esta misma tesitura es necesario mencionar que en el Acta de la Sesión ininterrumpida de Cómputo Municipal, de fecha 08 de julio de dos mil nueve, se arrojan más elementos de diversas irregularidades en torno de la jornada electoral, mismos que se verifican con la apertura de algunos de los paquetes electoral, y de donde se desprende que un cantidad considerable de votos nulos resultaban no serlo, pudiendo corroborar este hecho en los trece dvd - rw, de dicha sesión, y donde se asientan algunos hechos no manifestados en el acta respectiva, como lo son la cantidad de votos nulos en las casillas que se abrieron, en virtud de ser mayor el número de votos nulos a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y que en casi todos los casos derivó en que una cantidad de votos válidos fueran recuperados.
Así mismo la injustificable e infundada actuación de la Presidente del Consejo Municipal, quien a rededor de las dos horas del día nueve de julio de dos mil nueve, cambio de mutuo propio el criterio para abrir casillas que se ubicaran en el supuesto del numeral 270, fracción II, inciso a), sub inciso 3, alejando que esto era contrario a lo establecido en el acuerdo 142 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y aún cuando se le solicitó que llamara a votación de los Consejeros Electorales, se negó en repetidas ocasiones a ello, alegando que "dejaba mis derechos a salvo", y "que se daría continuidad al procedimiento de cómputo". Impidiendo que los consejeros votaran porque ella ya había tomado una determinación.
Aunado a este hecho hay que considerar que el acta de la sesión permanente de la Jornada Electoral, celebrada el día domingo cinco de julio de dos mil nueve y clausurada el día lunes seis de julio del mismo año, fue firmada por los integrantes del Consejo y Representantes de partido hasta el día miércoles ocho de julio de dos mil nueve a las 01:36 horas, en virtud de que los signantes fueron llamados a firma hasta el día martes a las 22 horas, sin que mediara receso en la sesión, y claro está, sin que se justificara el por qué de dicha actuación.
Lo mismo sucedió con la firma del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, donde no solo se repiten las irregularidades, y sino que se ven incrementadas drásticamente. El llamado a la firma del acta se para las 9 horas del día doce de julio de dos mil nueve, casi tres días después de haber concluido el cómputo municipal. Una vez reunidos el día doce de julio, no están presentes más que el Consejero José Juan Torres Medina, además de la Presidenta del Consejo, el Secretario del Consejo, y los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Convergencia. Sin que existiera quorum legal se procedió a la lectura del acta, por qué a decir de la presidenta y del secretario, "solamente era lectura del acta y ya no se requería que hubiera quorum".
Así las cosas, no se notificó este hecho a los consejeros ni a los representantes de partido, es el caso que la consejero Annel Gómez Rivera ni siquiera fue convocada a la firma del acta respectiva, situación que en toda caso debe probar el Consejo Electoral Municipal, por qué ante el supuesto de tratarse de un hecho inexistente y en consecuencia imposible de probar, no podemos probarlo pero en cambio sí el Consejo Municipal afirma que sí cumplió con ese requerimiento, estará obligado a demostrarlo.
En este sentido es necesario manifestar que nunca se llamó a un receso, ni tampoco se convocó a los signantes. Así mismo, se violenta gravemente en perjuicio de mi representado la garantía de defensa legal enmarcada en los numerales 41 fracción VI en y el 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 13 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México, y con el sistema de medios de impugnación previsto en el Código Electoral del Estado de México. Lo anterior toda vez que en el acta se manifiesta que la sesión respectiva concluye el día nueve de julio de dos mil nueve, pero el acta es firmada y completada hasta el día doce de julio del mismo año, y en esa misma fecha no fue posible contar ni siquiera con copias simples del acta por qué no la había firmado la totalidad de los Consejeros Electorales, ni representantes de partido, por qué no estuvieron presentes en la lectura y firma del acta, toda vez que nunca se les convocó formalmente. Limitando en consecuencia la posibilidad de defensa de 4 días que prevé el código electoral a menos de 36 horas, lo cual resulta inaceptable.
Lo expresado en este sentido lo refuerzan las siguientes tesis de jurisprudencia:
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN (Se transcribe).
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES (Se transcribe).
INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO (Se transcribe).
Por lo antes expuesto y fundado, a Usted C. Magistrado en Turno, de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
PRIMERO. Se me tenga en los términos del presente escrito, interponiendo en representación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, demanda de JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en contra de Sentencia Definitiva de fecha tres de agosto de dos mil nueve, en relación con el expediente número JI/148/2009.
SEGUNDO. Se me reconozca el carácter con que me ostento y la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previo los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio, es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no, de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Ahora bien, del análisis de los agravios transcritos se advierte que el apelante plantea, en esencia los siguientes motivos de disenso:
a) Que la autoridad responsable dejó de analizar exhaustivamente los argumentos esgrimidos por el Partido Acción Nacional, al dejar de estudiar la nulidad de la elección, limitándose a hacer manifestaciones sobre nulidades de casillas, modificando la litis planteada, sin sea aplicable el principio de suplencia de los agravios en materia electoral para justificar el proceder del tribunal responsable.
b) Que el estudio realizado por la responsable sobre la nulidad de elección no es exhaustivo; siendo que en su demanda de juicio de inconformidad se invocaba la nulidad de elección municipal en Ixtlahuaca, al existir una serie de irregularidades que son violatorias de los principios constitucionales que rigen la actuación de las autoridades electorales: certeza, legalidad y objetividad.
El agravio hecho valer por el partido político actor identificado con el inciso a) resulta infundado, atendiendo a lo siguiente.
El artículo 298 del Código Electoral del Estado de Hidalgo prevee que la votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;
XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por otra parte, en el artículo 299 del citado código electoral, se establecen los supuestos en los que el Tribunal Electoral del Estado de México podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:
I. Cuando el candidato a gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución estatal o los señalados el código;
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
III. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Atendiendo al citado marco legal, no obstante que el partido actor en su demanda de juicio de inconformidad buscaba acreditar únicamente la causal de nulidad de elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Ixtlahuaca; al precisar irregularidades en las casillas, se advierte que las mismas corresponden a los supuestos previstos para las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
En la demanda del juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional refiere diversas irregularidades en el apartado de agravios (fojas 15 a 21 del cuaderno accesorio 1) precisando las casillas en las que sostiene que tuvieron lugar, aportando elementos mínimos suficientes para que la autoridad responsable desprendiera los supuestos de nulidad que en su caso pudieran actualizarse, como se sintetiza en el siguiente cuadro:
Casillas | Hechos manifestados en la demanda | Causal de nulidad de votación recibida en casilla según el TEEM | Calificación en la resolución impugnada |
2190 C2 | No coincidió el número de boletas destinadas para el ayuntamiento con el número de votantes. | IX | INFUNDADO |
2194 B | Error en las boletas, hubo más boletas que las señaladas. | IX | INFUNDADO |
2194 C1 | Error en el conteo de las boletas, se le permitió votar a una persona con credencial que no le pertenecía. | V y IX | INFUNDADO |
2195 B | Aparecieron cuatro boletas de más durante el escrutinio y cómputo. | IX | INFUNDADO |
2195 C1 | Aparecieron boletas de más en el conteo de ayuntamientos y faltaron dos de diputados. | IX | INFUNDADO |
2197 B | Se perdió una boleta. | IX y XII | INFUNDADO |
2197 C1 | Sobró una boleta. | IX | INFUNDADO |
2199 C2 | En la lista nominal aparecieron dos credenciales de elector de la misma persona. | XII | SOBRESEE |
2199 C3 | Existió error en el conteo. | IX | INFUNDADO |
2200 B | Faltaron tres boletas. | IX | INFUNDADO |
2203 C1 | No coincide el número de boletas. | IX | INFUNDADO |
2203 B | Se encontró una persona induciendo al voto. | XII | SOBRESEE |
2204 C1 | Faltaron dos boletas. | IX | SOBRESEE |
2207 C2 | Faltaron cuatro boletas del ayuntamiento durante el escrutinio. | IX | INFUNDADO |
2214 B | Se encontró una boleta de más. | IX | INFUNDADO |
2214 C2 | Faltaron seis boletas que se perdieron durante el escrutinio. | IX | INFUNDADO |
2215 B | Hizo falta una boleta. | IX | INFUNDADO |
2215 C4 | Faltaron dos boletas. | IX | INFUNDADO |
2216 B | Se robaron dos boletas. | XII | SOBRESEE |
2218 B | El PRI invalidó un voto sin sustento | XII | SOBRESEE |
2219 B | Se encontró a J. Concepción Reyes Morales y Antonio Garduño militantes del PRI, acarreando electores para emitir votos a su partido. Se encontró a simpatizantes del PRI en una casa ubicada a un costado de sección electoral haciendo proselitismo, también se encontró a Gaspar Martínez García el voto para el PRI, a la una de la tarde se encontró a varios simpatizantes del PRI realizando proselitismo cerca de la casilla y sobró una boleta en el escrutinio. | IX y XII | INFUNDADO |
2226 B | La señora Yolanda Flores Gómez votó sin estar en la lista nominal. | V | INFUNDADO |
2228 C1 | Un ciudadano no permitió que se le pusiera la tinta indeleble. | XII | INFUNDADO |
2228 C2 | Faltaron dos boletas en el escrutinio. | IX | INFUNDADO |
2229 C1 | Se recibieron dos boletas de más. | IX | INFUNDADO |
2230 C1 | No cuadró el número de boletas durante el escrutinio. | IX | INFUNDADO |
2188 C1 | En el escrutinio estuvieron personas no acreditadas. | XII | SOBRESEE |
2189 C1 | Se presentó la señora María del Rosario Torres de Paz con una bolsa que contenía propaganda del PRI, propaganda del Verde Ecologista a 50 metros de la casilla y se presentaron los candidatos del PRI y durante una hora saludaron a los votantes. | III y XII | INFUNDADO |
2217 C1 | Llegan dos horas después los funcionarios de casilla y el paquete estaba sin resguardo, al llegar los funcionarios se pusieron agresivos con la gente que les empezó a exigir y al finalizar la jornada el presidente no quería contar los votos hasta que llegara la ASE y los funcionarios del IEEM. | XII | INFUNDADO |
2223 B | Cuatro personas del PRI realizaron proselitismo cerca de las mamparas y tres mujeres tuvieron en su poder una lista en donde anotaban a los asistentes y llamaban por teléfono. La esposa del delegado de la Guadalupana se encuentra haciendo proselitismo para el PRI. | XII | INFUNDADO |
2223 C1 | El señor Armando Santana estuvo induciendo a las personas a que votaran por el PRI aproximadamente a tres metros de la casilla, a la una de la tarde aparecieron tres personas registrando a los votantes. | III y XII | INFUNDADO |
1289 C1 | Se ejerció violencia física y existieron irregularidades graves. | XII | SOBRESEE |
2195 B | Al término del cómputo todos los representantes del PRI asesoraban a los funcionarios al llenado de las actas. | XII | SOBRESEE |
2195 C1 | Se presume soborno sobre los funcionarios de casilla. | IV | SOBRESEE |
2219 E1 | Se presentaron diversas irregularidades plenamente acreditadas en el acta respectiva. | XII | SOBRESEE |
2219 C1 | Se ejerció violencia y presión sobre los funcionarios de la mesa directiva y sobre electores afectando el derecho del voto secreto. | XII | SOBRESEE |
2223 B | Error y dolo manifiesto en el cómputo de los votos. | IX | SOBRESEE |
2196 C1 | Un autobús Flecha Roja hacía propaganda del PRI. | XII | SOBRESEE |
2198 C1 | Un vehículo Chevy C2 hacía proselitismo político con propaganda del PRI. | XII | SOBRESEE |
2190 C1 | La Presidenta del Consejo Carolina Hernández Sánchez manifiesta que el personal de apoyo de la casilla 2190 contigua 1, reportó que el representante del PAN quiere formar boletas y ya había iniciado la votación, además se reporta que está incitando a los demás representantes de los partidos políticos a que impidan que continúe la votación en tanto no se firmen las boletas. | XII | INFUNDADO |
2234 C1 | En la sección 2234 contigua 1, por error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla el representante suplente de Convergencia acreditado en la contigua 2, votó en la contigua 1. | V | INFUNDADO |
2233 C1 | Serafín López Navarro, Consejero Electoral propietario manifiesta que en la casilla contigua 1 de la sección 2233 llegó un ciudadano y se desprendieron las boletas y al percatarse que no aparecían en la lista nominal los representantes de común acuerdo las introdujeron en una bolsa, haciendo mención que los representantes del Consejo debieron subsanar esa situación a lo que la Presidenta manifestó que: "...se debe respetar la secrecía del voto, por que el mismo se violenta..." | XII | INFUNDADO |
2218 B | Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifiesta que en la sección 2218 básica hubo un robo de treinta boletas electorales solicitando se detecte el robo y se haga lo conducente, a lo que la Presidenta manifestó "…que antes de actuar tenía que entablar comunicación con el personal de apoyo asignada a dicha área para verificar la información..." | XII | INFUNDADO |
Es así como, contrario a lo que sostiene el partido actor, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al realizar el análisis a la luz de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, sin que de modo alguno esto implique merma a los derechos del partido impugnante, ahí lo infundado del agravio.
Aunado a lo anterior, en la resolución reclamada el tribunal responsable aborda con posterioridad lo relativo al estudio de la causal genérica de nulidad de elección de integrantes de ayuntamiento.
No le asiste la razón al instituto político actor al considerar que la pluralidad de irregularidades previstas como causales de nulidad contenidas en el citado artículo 298 son elementos para configurar la causal genérica de nulidad de elección (prevista en el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México), ya que configuran supuestos normativos diversos, el primero ocurrido en la casilla el día de la jornada electoral y el segundo irregularidades genéricas ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral, diferentes a las acontecidas en las casillas; por lo que el análisis que realizó la autoridad responsable es adecuado, al advertir cuáles son los supuestos que sí se actualizan a partir de la causa de pedir plasmada en la demanda del juicio de nulidad.
Tampoco es dable considerar que la resolución impugnada adolece de exhaustividad, como aduce el actor, cuando la autoridad responsable analizó como un todo la demanda del juicio de inconformidad, para poder desprender los elementos necesarios para determinar la causal de nulidad de votación que en su caso se pudiera actualizar.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional, que la autoridad responsable fue omisa en el estudio de la casilla 2206 B, respecto de la cual el actor manifestó que “El C. Omar Cruz Enríquez votó sin aparecer en la lista nominal”; no obstante el recurrente en su demanda no hace valer agravio alguno en este sentido, por tanto, este órgano jurisdiccional, al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho, no puede realizar estudio al respecto.
Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso b), se considera fundado pero inoperante en virtud de que si bien la responsable omitió analizar las irregularidades que la actora hizo valer a la luz de la causal genérica de nulidad de elección y en las cuales no se contaba con elementos para desprender que se trataba de causales de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que esta Sala Regional deberá realizar el estudio respectivo, lo cierto es que una vez hecho lo anterior, se concluye que no se actualiza la hipótesis de anulación en comento.
Lo fundado del agravio estriba en que, en efecto, la autoridad responsable actuó indebidamente al analizar las irregularidades que se plasman en el siguiente cuadro dentro del considerando relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México:
Hechos manifestados en la demanda | Causal de nulidad de votación recibida en casilla según el TEEM | Calificación en la resolución impugnada |
Instalación de otra casilla además de la correspondiente a la sección 228, denunciada por el representante propietario del PRD C. Carlos Sánchez Velázquez. | XII | INFUNDADO |
Edgar de Jesús López, manifiesta que en la sección 2189 hay problemas y solicita que se envíe alguna comisión ya que hay paquetes incompletos y hojas sueltas. | XII | INFUNDADO |
Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN dice que en la sección 2233 la C. María de la Luz Sánchez Galindo, Delegada estaba induciendo a los electores, integrándose una comisión saliendo a las doce horas con cuarenta minutos con la finalidad de verificar lo antes mencionado. Reportando el Consejero Electoral propietario que efectivamente la Delegada antes mencionada estaba induciendo al voto de lo cual se tienen evidencias físicas, se le grabó con una cámara. | XII | INFUNDADO |
Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN externó que en la sección 2189 hay bastantes personas obstruyendo la votación. | XII | INFUNDADO |
Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifestó que le informaron que en la sección 2189 referente al hospital se robaron las urnas de la casilla básica haciendo del conocimiento de esto a la Presidenta del Consejo, manifestando esta "... que entablaría comunicación con el personal de apoyo asignado a esta área...", poniéndose en contacto con el C. Luis Miguel Quijada Rivera en donde le informan que no hay ningún incidente que todo está en completa calma. | XII | INFUNDADO |
Edgar de Jesús López representante propietario del P, manifestó que en la sección 2189 le reportaron un conflicto y que iban a firmar bajo protesta. | XII | INFUNDADO |
La Presidenta del Consejo Municipal Carolina Hernández Sánchez siendo las veintiún horas con cinco minutos manifestó que le acababan de informar que en las secciones 2195 y 2196 correspondientes a la localidad de San Pedro de los Baños se aglomeró la gente y no dejaban salir los paquetes electorales. | XII | INFUNDADO |
La Presidenta del Consejo Municipal Carolina Hernández Sánchez siendo las veintiún horas con cinco minutos manifestó que le acababan de informar que en las secciones 2195 y 2196 correspondientes a la localidad de San Pedro de los Baños se aglomeró la gente y no dejaban salir los paquetes electorales. | XII | INFUNDADO |
A las 9:30 hrs., se tenía como avance del 29.08 por ciento de la instalación de las casillas instaladas, ya que de las 141 casillas, sólo se habían instalado 41, informado por la Presidenta del Consejo Carolina Hernández Sánchez. | XII | INFUNDADO |
Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN, informó que la candidata del PRI está visitando casillas acompañada de diez personas, haciendo proselitismo. | XII | INFUNDADO |
A las once horas con treinta y cinco minutos Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que le han informado que en El Junco, está un Beetle, que está entregando dinero. | XII | INFUNDADO |
Representante del PRD Carlos Sánchez Velázquez, manifiesta a las once horas con cuarenta y cinco minutos que ha procedido la denuncia penal en contra de Bernardo Nava Ortega y Elías Aguilar Barrios en San Mateo y Guadalupe Cachi pagando doscientos pesos por voto, haciendo con esto el trabajo de carrusel. | XII | INFUNDADO |
Israel Domínguez Velázquez, representante del Partido Convergencia, solicita a la Presidenta del Consejo, verifique con el personal de apoyo en la sección 2204 que el representante del PRI está llevando a la gente a votar hasta la misma mampara, haciendo caso omiso a la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, ignorando cualquier recomendación, llevando a las mamparas ubicadas en la Escuela Primaria León Avicario de la comunidad de Santa María del Llano | XII | INFUNDADO |
A las doce horas con veinte minutos Israel Domínguez Velázquez, representante propietario del Partido Convergencia manifiesta quien en reiteradas ocasiones la han reportado que alrededor de las casillas hay personas induciendo al voto, solicitando al personal de apoyo que les informe a los Presidentes a que retiren a esos grupos para evitar la inducción, también solicitando al Consejo a su vez que informe de esto a los representantes de partidos políticos y que se instale una comisión para recorrer las secciones del municipio. | XII | INFUNDADO |
Carlos Sánchez Velázquez, representante propietario del PRD, manifiesta que al acudir a votar se percató de que una camioneta con propaganda del PRI con la leyenda de la Profesora Elda Gómez Lugo, estaba cerca de la patrulla municipal y esta no hizo nada, de lo cual menciona tener fotos de la patrulla y las placas de la camioneta; asimismo manifiesta que le informan que los Presidentes de las mesas directivas de casillas no ejercen las facultades que establece el Código Electoral, ya que por ejemplo había bastante gente del PRI obstruyendo el ingreso violentando así la secrecía del voto y los principios del Código antes mencionado a lo que la Presidenta manifiesta que "... mientras no estén obstruyendo las mesas directivas de casillas como tal no hay problema que ellos no puedan impedírselo pues es su derecho ya que existen funcionarios que están acreditados ante el IFE y quieren actuar ante el IEEM. | XII | INFUNDADO |
A las dieciocho horas con diez minutos Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que una camioneta negra Mitsubishi en San Joaquín el Junco, la Estación y San Jerónimo Iztapantongo se encontraba repartiendo dinero. Y que una persona que fue a la sección 2191 ubicada en la Escuela Primaria Francisco López Rayón fue a votar y no la dejaron. | XII | INFUNDADO |
Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que en la sección 2212 hay una persona que es hermana de la Presidenta por Ministerio de Ley de nombre Gabriela Mejia García, acreditada como persona del IFE, la cual se encontraba asesorando al personal de apoyo del IEEM; mencionando también que en la sección 2233 se encuentran bastantes personas y quieren estar presentes observando el cómputo. | XII | INFUNDADO |
Paulino Ángeles García, representante propietario del PAN manifiesta que en la sección 2212 hay una persona que es hermana de la Presidenta por Ministerio de Ley de nombre Gabriela Mejia García, acreditada como persona del IFE, la cual se encontraba asesorando al personal de apoyo del IEEM; mencionando también que en la sección 2233 se encuentran bastantes personas y quieren estar presentes observando el cómputo. | XII | INFUNDADO |
Del estudio integral de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el hoy actor, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, en efecto el actor hace referencia a la causal de nulidad genérica contemplada en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, diciendo que se actualiza en virtud de que no se respetaron los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad propios de la función estatal, en virtud de que existieron diversas irregularidades acreditadas en el transcurso de la jornada electoral.
Ahora bien, lo alegado por el actor resulta inoperante toda vez que la causal contemplada en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México establece una serie de hechos que deben contemplarse para que esta causal se pueda actualizar, como son:
1. Que se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
2. Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Ahora bien, el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen la función estatal de organizar las elecciones, es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución, ha identificado principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.
Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.
Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes.
Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que toda vez que la legislación local prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa.
Supuesto que en la especie no se actualiza ya que, como refiere la autoridad responsable al analizar las irregularidades que hace valer el actor, pero a la luz de un supuesto normativo diverso, de la revisión del acta de sesión permanente se observa que las irregularidades que menciona el Partido Acción Nacional, fueron atendidas por el personal de apoyo de la junta, dándoles solución el mismo día de la elección.
Es así como los hechos en los que el autor pretende fundar su petición de nulidad de elección, no se acreditan los requisitos precisados por el Código Electoral de la multicitada entidad federativa, al no tratarse de irregularidades plenamente acreditadas; o como en el caso de las que refiere que quedaron registradas en el acta de sesión permanente, las mismas fueron reparadas en el transcurso de la jornada electoral.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas exhibidas por el actor para acreditar los hechos denunciados, el recurrente en su demanda no hace mención alguna sobre la valoración que de las mismas realizó la autoridad responsable, por tanto, esta Sala Regional, al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho, no puede realizar estudio alguno al respecto.
Cabe mencionar que respecto de las manifestaciones formuladas por el actor respecto del contenido de los principios rectores en materia electoral que la doctrina ha señalado; para que los mismos se vieran afectados en principio se requiere acreditar la existencia de alguna irregularidad que los violente, situación que no se actualiza en el asunto en estudio.
Por lo anterior, no se puede acreditar la causa genérica de nulidad de la elección invocada por el actor.
En consecuencia, al resultar infundado e inoperantes los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los autos del juicio de inconformidad JI/148/2009.
NOTIFÍQUESE: a las partes en términos de ley; lo anterior, con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |